Interés superior del niño y causal de disminución de la punibilidad

La Corte Suprema, mediante Revisión de Sentencia NCPP N.° 380-2020/Ucayali, ha señalado que el interés superior del niño se erige como un valor jurídico preeminente, según el cual todas las decisiones públicas o privadas que se tomen con relación a un menor o adolescente deben estar orientadas a tutelar su bienestar y el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. También, constituye una pauta de interpretación de derechos y garantías, que solo puede utilizarse en todo lo atinente a favorecerlo y protegerlo.

INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y CAUSAL DE DISMINUCIÓN DE LA PUNIBILIDAD 

La Corte Suprema, mediante Revisión de Sentencia NCPP N.° 380-2020/Ucayali, ha señalado que el interés superior del niño se erige como un valor jurídico preeminente, según el cual todas las decisiones públicas o privadas que se tomen con relación a un menor o adolescente deben estar orientadas a tutelar su bienestar y el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. También, constituye una pauta de interpretación de derechos y garantías, que solo puede utilizarse en todo lo atinente a favorecerlo y protegerlo. 

La Sala Penal Permanente ha indicado que dichos deberes positivos se intensifican cuando se está frente a hechos criminales en perjuicio de menores y adolescentes, en cuyos supuestos, en virtud de los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, la respuesta punitiva debe ser más severa. Esto último tiene un doble propósito: en retrospectiva, evita la impunidad y, en prospectiva, reestablece el orden público (constituido por valores y principios orientados a preservar la coexistencia pacífica); a la vez, desaconseja la comisión de ilícitos futuros, ante la inminente aplicación de una sanción penal grave. Lo anterior tiene sustento en el artículo 44° de la Constitución Política del Estado. Así, considerando la doctrina jurisprudencial, no es posible aplicar el interés superior del niño para reducir la pena judicialmente impuesta por debajo del marco de punibilidad respectivo. El que el agresor sexual sea padre de familia no reduce su culpabilidad y, por ende, no pretexta aminoración punitiva alguna. Al contrario, su condición le exige el más absoluto respeto por los hijos propios y ajenos, lo que implica, naturalmente, no transgredir la esfera sexual. Es relevante destacar que, en el caso evaluado, se emitió condena penal por delito sexual en perjuicio de un menor de edad. En esa lógica, en modo alguno se constata la posibilidad de que Díaz Campos y el menor de iniciales R. P. P. C. hayan integrado un núcleo familiar, con hijos menores de edad y que, en esas condiciones, el primero estuviese a cargo de la manutención y/o soporte material del hogar común. Además, se trajo a colación el Recurso de Nulidad número 761- 2018/Apurímac, del veintiocho de mayo de dos mil dieciocho; sin embargo, se ventiló un objeto procesal distinto que, en ningún caso, resulta equiparable. Similar situación se verifica respecto al Recurso de Casación número 818-2017/Junín, del ocho de septiembre de dos mil veinte, en el que se casó la sentencia de vista respectiva (que redujo la pena de treinta a quince años), se actuó en sede de instancia y se confirmó la sentencia de mérito que aplicó treinta años de privación de libertad. En ese sentido, la demanda de revisión carece de asidero jurídico y se declarará infundada.

Esta decisión es relevante, debido a que brinda alcances del delito de violación. 

[Accede a resolución en "Descargar"]. 

Pariona Abogados