Imputación a la víctima o falta de engaño suficiente en el delito de estafa

El Tribunal Supremo español, mediante sentencia N.º 441/2023, ha tratado sobre el delito de estafa en un ámbito bancario, desarrollando en un extremo la denominada falta de engaño suficiente y la no relación entre el engaño y el desprendimiento patrimonial.

IMPUTACIÓN A LA VÍCTIMA O FALTA DE ENGAÑO SUFICIENTE EN EL DELITO DE ESTAFA [STS 441/2023]

El Tribunal Supremo español, mediante sentencia N.º 441/2023, ha tratado sobre el delito de estafa en un ámbito bancario, desarrollando en un extremo la denominada falta de engaño suficiente y la no relación entre el engaño y el desprendimiento patrimonial.

El colegiado indicó que “el principio de confianza o de la buena fe negocial que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, ni obliga al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección. Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con específicas exigencias de autoprotección, cuando la intencionalidad del autor para aprovecharse patrimonialmente de un error deliberadamente inducido mediante engaño pueda estimarse suficientemente acreditada, y el acto de disposición se haya efectivamente producido, consumándose el perjuicio. Las razones por las que consideramos asiste también aquí la razón al recurrente no tienen que ver con una supuesta desidia o falta de precauciones por parte del pretendido sujeto pasivo del delito sino con la que valoramos como inexistencia del engaño como elemento funcionalmente vinculado al desplazamiento patrimonial (o, cuando menos, a la inexistencia de prueba suficiente, más allá de toda duda razonable, de dicho pretendido engaño). No sostenemos, dicho de otra manera, que el desplazamiento se produjera como consecuencia de un engaño previo que la víctima no fue capaz de advertir debido, acaso, a su credulidad excesiva, a su ingenuidad o a su ausencia de precauciones ordinarias. Lo que afirmamos es que el relato de hechos probados no presta fundamento bastante a la consideración de que los sucesivos desplazamientos patrimoniales, obtenidos por el descrito procedimiento, fueran en realidad consecuencia funcional de un engaño previo” (FJ 4.4.).

Esta sentencia es importante porque repercute en la valoración no individual del hecho propio de a quien se le imputa el delito de estafa, sino también la conducta y posición concreta de quien fue víctima del delito.

Fuente: https://www.poderjudicial.es/search/DeActualidad/TS/Penal

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