Impedimento de salida: Arraigo. Presupuesto y requisitos. Estándar de prueba

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Apelación N.° 120-2022/Suprema, ha indicado que el análisis de la censura impugnatoria en apelación se circunscribe a determinar si la medida coercitiva personal de impedimento de salida o arraigo dictada cumplió el presupuesto y los requisitos legales que la disciplinan.

IMPEDIMENTO DE SALIDA: ARRAIGO. PRESUPUESTO Y REQUISITOS. ESTÁNDAR DE PRUEBA

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Apelación N.° 120-2022/Suprema, ha indicado que el análisis de la censura impugnatoria en apelación se circunscribe a determinar si la medida coercitiva personal de impedimento de salida o arraigo dictada cumplió el presupuesto y los requisitos legales que la disciplinan. 

La Sala Penal Permanente ha señalado que la medida de impedimento de salida contra investigados es una medida de coerción (i) con función cautelar (garantiza la presencia del imputado en el proceso y la eficacia de la sentencia condenatoria que podría dictarse) y/o (ii) con función aseguradora de los actos de aportación de hechos (impide actuaciones o confabulaciones del imputado que obstruyan la obtención de fuentes de investigación o, en su caso, perturben su práctica). Esta medida limita la libertad de tránsito, en tanto derecho fundamental. El estándar de prueba (intervención indiciaria) del arraigo nunca es igual al exigible para dictar prisión preventiva –la más grave del sistema procesal penal– ni para acusar –que importa una investigación conclusa–. Por tanto, solo puede ser el intermedio de sospecha reveladora, para lo cual ha de tenerse en cuenta no solo (i) el estado de la causa a partir de una determinada imputación, sino también (ii) la naturaleza e intensidad de la medida limitativa y (iii) el delito objeto de la investigación (gravedad o trascendencia social). El nivel de probabilidad no puede partir de la denominada “sospecha inicial simple”, que permite sufragar indistintamente dos o más hipótesis acerca de lo acontecido [equiprobabilidad] –que solo sirve para iniciar diligencias preliminares–, sino del siguiente nivel, denominado “sospecha reveladora”, en que tales elementos investigativos sustentan una hipótesis –la acusatoria– por encima de otras hipótesis alternativas [probabilidad prevalente]. Se entiende que para dictar prisión preventiva se requiere sospecha fuerte [clara y convincente evidencia], que es el nivel anterior al estándar para una condena, desde que esta última requiere de elementos de prueba que descarten cualquier hipótesis distinta a la acusatoria –que se ha enervado la hipótesis defensiva–. La progresión de la sospecha está en función a la concreta etapa procesal y periodo dentro de ella, así como al tiempo de duración de la actuación de las diligencias del proceso, pues a medida que avanza o debe avanzar las exigencias de prueba han de ser más sólidas o consistentes. En lo concerniente al requisito de peligrosismo procesal, el auto recurrido lo centró en el peligro de fuga, por lo que es de ajustarse a este peligro. Ya se ha estipulado que las exigencias coercitivas están en relación a situaciones de peligro concreto de fuga (que el imputado se halla dado a la fuga o que existe riesgo de que se dé a ella). El nivel de riesgo no debe ser alto o elevado, que es el necesario para la prisión preventiva, sino mediano o intermedio. En la perspectiva de indispensabilidad para la indagación de la verdad y consiguiente necesidad de contar con su presencia en el lugar del proceso para esclarecer los hechos objeto de investigación [ex artículo 295, apartado 1, del CPP], es de tener en cuenta los factores reconocidos en el artículo 269 del CPP.

Esta decisión es relevante, debido a que brinda alcances del impedimento de salida.  

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