FALSEDAD IDEOLÓGICA, COLUSIÓN, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, CONCURSO REAL DE DELITOS, TEORÍA DEL PRECEDENTE Y REGLA DE HOMOLOGACIÓN
La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 1640-2021/Áncash, ha señalado que la controversia casacional reside en lo siguiente: en primer lugar, si se infringió el principio de congruencia recursal al emitirse pronunciamiento por el concurso ideal de delitos, aun cuando no se postuló como agravio en la apelación respectiva ni hubo debate sobre el mismo; en segundo lugar, si entre los delitos de falsedad ideológica y colusión subyace esta modalidad concursal; y, en tercer lugar, si la absolución por el primer ilícito es conforme a derecho.
La Sala Penal Permanente ha indicado que si la excepción a la congruencia recursal está constituida por el principio iura novit curia — previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y en el artículo 409, numeral 1, del Código Procesal Penal—, existe autorización para lo siguiente: por un lado, podrá declararse la nulidad procesal por circunstancias no advertidas por quien interpuso el recurso —dicha posibilidad está condicionada a que en el caso judicial se constate la violación de los derechos fundamentales o los principios jurisdiccionales, según el artículo 150 del Código Procesal Penal—; y, por otro lado, será pertinente aplicar en el proceso penal los preceptos sustantivos y adjetivos concernidos, respecto a los primeros, por ejemplo, los artículos 48 y 50 del Código Penal, que regulan los concursos ideal y real de delitos. En esa línea, también podrá verificarse la unidad de ley o concurso aparente. Las relaciones concursales son inmanentes al principio de legalidad, por lo que, si el juzgador, en la dilucidación del objeto procesal, constata que se ha configurado alguna de sus modalidades (ideal, real o aparente), debe aplicarla inmediatamente, sin que esté condicionado a que las partes procesales las hayan puesto de relieve en sus alegatos o en la impugnación respectiva, salvo que se produzca una decisión peyorativa, en cuyo caso, la corrección no podrá emitirse si se vulnera el derecho de defensa. Al no cumplirse con la regla de homologación, no es posible utilizar el caso precedente — invocado en la instancia superior—, por lo que no se configura el concurso ideal. Asimismo, el Tribunal ad quem aplicó la consecuencia jurídica del concurso aparente y, como tal, absolvió del requerimiento de acusación por el delito de falsedad ideológica, vulnerando el principio lógico de no contradicción. Tal situación, en sí misma, vicia de nulidad la sentencia de vista, del tres de mayo de dos mil veintiuno, en el extremo concernido. En ese sentido, se aprecia de los hechos que la acción de falsedad ideológica —esto es, insertar datos falsos en un documento público, como el acta de sesión extraordinaria del Consejo Municipal respectivo, del quince de octubre de dos mil diez, en la que se aprobó el estudio definitivo del proyecto correspondiente, y se indicó que la ejecución de la obra autorizaba a suscribir un convenio con el Instituto de Desarrollo Educativo y Social Markayachay—, si bien, conexa al pacto colusorio, es distinta del mismo, puesto que la colusión ilegal radica en otra acción, esto es, la celebración de un contrato desfavorable para la Municipalidad Provincial de Huari, que supuso un ingente perjuicio patrimonial. Se verifica, entonces, pluralidad de acciones, múltiple desvaloración de la ley penal (según el injusto contenido en los artículos 384 y 428 del Código Penal) e identidad parcial de los sujetos activos, no todos intervienen en ambos ilícitos. Por ende, se coteja un concurso real heterogéneo entre los ilícitos de falsedad ideológica y colusión ilegal, según el artículo 50 del Código Penal. De ahí que ambas figuras delictivas merecen la aplicación de la pena respectiva. La absolución decretada debe casarse. En ese orden de ideas, corresponde a esta Sala Penal Suprema utilizar su facultad rescindente. Se requiere una nueva revisión de los recursos de apelación, a fin de establecer si la imputación fiscal se encuentra corroborada en cuanto a la falsedad ideológica y, por tanto, si es atribuible a Solís Alcedo y Ramos Jara, en su condición de autores. Luego de ello, se confirmará o revocará la decisión de primera instancia, según corresponda. Sin embargo, el recurso de casación del representante del Ministerio Público se declarará fundado en parte, solo el pedido de nulidad posee acogida, en cambio, la pretensión revocatoria no resulta de recibo. Después, se dispone la renovación del juicio de segunda instancia, a cargo de otra Sala Penal Superior. Finalmente, como la reparación civil fue afectada por el razonamiento equivocado del ad quem, recupera vigencia el monto de reparación civil de S/ 520 000 (quinientos veinte mil soles) fijado en primera instancia, el cual deberá también ser revisado, en lo atinente a la alícuota por el delito de falsedad ideológica. En su momento, la reparación civil será confirmada o revocada, según sea pertinente.
Esta decisión es relevante, pues brinda alcances del concurso ideal de delitos.
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