FACULTAD DEL ACTOR CIVIL Y OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE COERCIÓN REAL (CASACIÓN N.° 435-2018/LAMBAYEQUE)
La Corte Suprema sostiene que en el presente caso se afectó las garantías constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva, puesto que la Sala de Apelaciones incurrió en una errónea interpretación del artículo 350, numeral 1, literal c, del Código Procesal Penal y limitó la actuación del actor civil en el proceso penal.
De allí que bajo el razonamiento de este Tribunal, la respuesta al problema planteado es evidente que la Sala de Apelaciones en el auto de vista cuestionado incurrió en una errónea interpretación del artículo 350, numeral 1, literal c, del Código Procesal Penal. La respuesta es positiva y afecta las garantías constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva, al declarar improcedente por extemporánea su solicitud de embargo en forma de inscripción sobre los bienes de los encausados.
Tal conclusión se respalda porque la Sala de Apelaciones, al emitir el auto de vista, limitó su razonamiento al establecer como límite temporal de la presentación de la medida de coerción real de embargo en forma de inscripción, al artículo 350, numeral 1, literal c, del Código Procesal Penal, para declararlo improcedente por extemporáneo (por haberlo presentado luego de diez días de ser notificado con la acusación), pese a que –como se analizó– la solicitud puede incluso ser objeto de pronunciamiento en el auto de enjuiciamiento por el juez de Investigación Preparatoria. Entonces, el Tribunal Superior no debió limitar su análisis al plazo, sino que debió haberse pronunciado sobre la procedencia o no de la referida solicitud, conforme con los presupuestos establecidos en el artículo 303 del Código Procesal Penal.
Esta sentencia es importante porque reafirma la necesidad de realizar una adecuada interpretación de la norma para dar inicio a un debido proceso efectivo que ampare los derechos del agraviado.
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