Elemento subjetivo del delito de secuestro

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 338-2021/Del Santa, ha señalado que el tema controvertido es determinar la corrección en el juicio de tipicidad, esto es, si la conducta imputada se adecúa al delito de secuestro, tipificado en el artículo 152° del Código Penal, lo cual tiene incidencia en la determinación del quantum de la pena impuesta.

ELEMENTO SUBJETIVO DEL DELITO DE SECUESTRO

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación  N.° 338-2021/Del Santa, ha señalado que el tema controvertido es determinar la corrección en el juicio de tipicidad, esto es, si la conducta imputada se adecúa al delito de secuestro, tipificado en el artículo 152° del Código Penal, lo cual tiene incidencia en la determinación del quantum de la pena impuesta.

La Sala Penal Permanente ha indicado que es la finalidad perseguida por el sujeto activo lo que distingue el delito de secuestro de otros delitos. En el delito de secuestro el bien jurídico que se busca afectar es la libertad personal de la víctima, su facultad de movilización o de locomoción. Tal es el dolo específico que exige la configuración del tipo penal de secuestro tipificado en el artículo 152° del Código Penal: la conciencia y voluntad del agente de privar o restringir la libertad ambulatoria del sujeto pasivo. Por ende, los Tribunales de instancia han incurrido en error de interpretación del tipo penal al subsumir los hechos imputados en el delito de secuestro con subsecuente muerte, tipificado en el numeral 3 del último párrafo del artículo 152° del Código Penal. El delito que subsume los hechos imputados es el de homicidio calificado y, por el modus operandi con el cual actuaron, en abierta ventaja numérica sobre el agraviado (ellos eran tres y el agraviado solo uno), además de que lo maniataron para que no pudiera defenderse, se configura la agravante de alevosía, tipificada en el numeral 3 del artículo 108° del Código Penal, que fue el tipo penal postulado en la acusación fiscal alternativa. La demora en retener a la víctima se considera suficiente únicamente para que pueda premunirse de un arma de fuego, hecho que está probado cuando hizo la llamada telefónica a su coprocesado; entonces, le impidió que salga del local, no para privarle de su libertad per se, sino para mantenerlo a su merced y ejecutar el propósito delictivo, esto es, victimizarlo. En esta acusación fiscal alternativa, el Ministerio Público solicitó que se les impusiera la pena de veinticinco años de privación de libertad, la cual resulta proporcional a la gravedad de los hechos imputados y las condiciones de los acusados y es acorde con el principio de legalidad. Por lo tanto, corresponde casar la sentencia de vista en el extremo de la calificación jurídica y la pena impuesta, y revocar la sentencia de primera instancia reformándola en ambos extremos, adecuando la tipificación de los hechos probados a la de homicidio calificado, previsto en el artículo 108.3 del Código Penal, e imponer a los encausados veinticinco años de pena privativa de libertad.

Esta decisión es relevante, pues brinda alcances del delito de secuestro. 

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