EL JUEZ PUEDE DE OFICIO O A SOLICITUD DE LAS PARTES DECRETAR LA LIBERTAD INMEDIATA AL FINALIZAR EL PLAZO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
La Corte Suprema, mediante la sentencia recaída la Casación N.°1653-2024 Tacna, ha remarcado las facultades del juzgador en lo que respecta a poder ordenar la libertad inmediata del procesado que tenga una medida de prisión preventiva cumplida -en cuanto al plazo- sin perjuicio de dictar concurrentemente las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales, incluso las restricciones a que se refieren los numerales 2 al 4 del artículo 288 del Código Procesal Penal.
El colegiado supremo determinó que “ [...] teniéndose en cuenta este último dato, el artículo 273 del CPP señala que, al finalizar el plazo de la prisión preventiva, sin haberse dictado sentencia de primera instancia —como es el caso—, el juez puede, de oficio o a solicitud de las partes, decretar la libertad inmediata, sin perjuicio de dictar concurrentemente las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales, incluso las restricciones a que se refieren los numerales 2 al 4 del artículo 288 del CPP. Si bien la detención domiciliaria resulta ser una medida que puede asegurar la presencia del encausado en el proceso, como se ha señalado, dicha medida de coerción es sustitutiva de la prisión preventiva y tiene sus propios supuestos para su imposición”. (F.J. 13).
Esta sentencia resulta relevante debido a que, reiteró la facultad del juez de poder dictar medidas de oficio que afecten la libertad de los acusados.