¿El incumplimiento del pago de la reparación civil impide la rehabilitación del sentenciado?

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 156-2021/Puno, ha señalado que se admitió dicho recurso a fin de determinarse si el incumplimiento del pago de la reparación civil (fijado como regla de conducta en la sentencia, cumplido el periodo de prueba de la pena suspendida) impide o no la rehabilitación automática del sentenciado.

¿EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA REPARACIÓN CIVIL IMPIDE LA REHABILITACIÓN DEL SENTENCIADO? 

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 156-2021/Puno, ha señalado que se admitió dicho recurso a fin de determinarse si el incumplimiento del pago de la reparación civil (fijado como regla de conducta en la sentencia, cumplido el periodo de prueba de la pena suspendida) impide o no la rehabilitación automática del sentenciado.

La Sala Penal Permanente ha indicado que se debe dejar en claro que la reparación civil (como regla de conducta) se encuentra preordenada en el fallo de la sentencia, de modo que incumplirla tendrá como efecto la imposibilidad de rehabilitar al penado (es el caso de las sentencias con sanción efectiva y que está regulada por el artículo 69 del Código Penal). Y en el caso de una condena condicional, conforme al artículo 61 del código sustantivo, será lograr que la pena no sea pronunciada si el sentenciado cumple las reglas de conducta fijadas, entre las que de modo objetivo se tiene el cumplimiento del pago de la reparación civil. Aspecto que, pese al transcurso del tiempo, no se cumplió en el caso concreto. En efecto, la rehabilitación tiene como fin que los sentenciados queden reordenados a la sociedad; lo contrario, la falta de pago de la reparación civil por el procesado importa la omisión de esa responsabilidad social al que se encuentra constreñido por el daño causado. Esto, de modo alguno, no significa la prisión por deudas, sino que, ante el incumplimiento del pago de la reparación civil, como regla de conducta en el fallo de la sentencia, el penado no podrá ser rehabilitado; o, en el caso de sentencia con pena condicional, la pena no se tendrá por no pronunciada. Aquella conclusión encuentra su base en que no se puede dejar de tutelar a la víctima, cuyo derecho debe ser cautelado por la administración de justicia. Séptimo. Ahora bien, a mayor abundamiento, el artículo 61° del Código Penal, ante el incumplimiento del pago de la reparación civil como regla de conducta, distinta a las demás reglas de conducta, tiene como efecto claro que el sentenciado no puede ser rehabilitado; o, como indica la norma mencionada, tampoco se puede lograr o considerar la condena como no pronunciada, mientras infrinja de manera persistente y obstinada dicha regla de conducta: pago de la reparación civil. De ese modo, cuando el ad quem recurre a la aplicación del artículo 61 del Código Penal, referido a que la condena se tiene por no pronunciada cuando no se infringe las reglas de conducta (pago de la reparación civil), lo hace de forma correcta. Por esta razón, corresponde declarar infundado el recurso de casación planteado y, por ende, no casar el auto de vista que declaró improcedente el pedido de rehabilitación peticionado por Benavente Gutiérrez. Se debe dejar a salvo el derecho del procesado para que lo haga valer de la forma que corresponde, lo cual se materializaría con el pago de la reparación civil. En consecuencia, los motivos comprendidos en los incisos 1, 3 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal no resultan amparables.

Esta decisión es relevante, pues brinda alcances de la rehabilitación automática. 

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