El estado de embriaguez como una eximente imperfecta contribuye a la disminución punitiva

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 1281-2021/Arequipa, ha indicado dicho recurso ha sido admitido para determinar si la sentencia de vista habría interpretado erróneamente el artículo 21° del CP, sobre la atenuante imperfecta de estado de ebriedad del recurrente al momento de dosificar la pena —la acusación fiscal fundamenta dicho estado de ebriedad—, pues no se habría considerado.

EL ESTADO DE EMBRIAGUEZ COMO UNA EXIMENTE IMPERFECTA CONTRIBUYE A LA DISMINUCIÓN PUNITIVA 

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 1281-2021/Arequipa, ha indicado dicho recurso ha sido admitido para determinar si la sentencia de vista habría interpretado erróneamente el artículo 21° del CP, sobre la atenuante imperfecta de estado de ebriedad del recurrente al momento de dosificar la pena —la acusación fiscal fundamenta dicho estado de ebriedad—, pues no se habría considerado.

La Sala Penal Permanente ha señalado que la configuración de la causal de disminución de la punibilidad prevista en el artículo 21 del Código Penal —por estado de ebriedad— es una eximente imperfecta y, por su propia función, la disminución debe operar por debajo del mínimo de la punibilidad legalmente establecida para el hecho punible o su autor. El sustrato fáctico del requerimiento acusatorio sostiene que el encausado y el agraviado estaban en estado etílico, tanto así que se quedaron dormidos después de mantener una pelea entre ambos. En ese sentido, en consideración a las pautas señaladas en el artículo 21 del Código Penal, corresponde aplicar la atenuante imperfecta de estado de ebriedad y disminuir prudencialmente la pena hasta los límites inferiores al mínimo legal. En ese sentido, conforme a la reducción efectuada por conclusión anticipada del juicio oral en la sentencia conformada de primera instancia, corresponde agregar la reducción prudencial de la pena por el estado de embriaguez, por debajo del mínimum legal, conforme lo prevé el artículo 21 del Código Penal, que prescribe: “En los casos del artículo 20, cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el Juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal”. Así, en aplicación de los artículos VIII del Título Preliminar —sobre proporcionalidad de las sanciones— y 45 del Código Penal —que contiene los presupuestos para fundamentar y determinar la sanción penal—, así como analizadas las circunstancias en las que se produjo la conducta del recurrente —ausencia de antecedentes penales—, corresponde determinar la pena en tres años y nueve meses de privación de libertad, suspendida por un período de prueba de tres años, bajo reglas de conducta. Por lo expuesto, el objeto impugnativo debe estimarse, y así se declara.

Esta decisión es relevante, pues brinda alcances sobre la eximente imperfecta de estado de ebriedad. 

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