EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO PERSONAL ES UNO DE MERA ACTIVIDAD; SIN EMBARGO, ES POSIBLE LA TENTATIVA [APELACIÓN N.° 270-2023/SUPREMA]
La Corte Suprema de Justicia abordó un proceso por el delito de encubrimiento personal. El Tribunal precisó que este tipo penal es un delito común y de mera actividad, el cual se encuentra en función a un delito de referencia. e consuma con la sustracción de una persona, investigada o condenada, de la acción de la justicia . No obstante, le cabe la tentativa cuando el autor ha desarrollado las acciones —o parte de ellas— tendentes a dicha sustracción, siempre que estas constituyan un inicio de ejecución del tipo delictivo según el plan del autor y no meros actos preparatorios.
El colegiado indicó que: “Que el tipo delictivo de encubrimiento personal es un delito común y de mera actividad; está en función a un delito de referencia –en cuanto hecho típico y antijurídico–. Se consuma con la sustracción de una persona, investigada o condenada, de la acción de la justicia. Se sanciona como tentativa cuando el autor desarrolló, sin éxito, las acciones, o parte de ellas, tendentes a la sustracción de un investigado o condenado. La sustracción, en cuanto extraer, apartar o separar, puede desarrollarse de las más variadas formas posibles –es un concepto amplio–, aptas para tornar estéril el accionar de la autoridad […] La tentativa (ex artículo 16 del Código Penal) requiere se dé comienzo a la realización del tipo delictivo según la propia representación del hecho por parte del autor (plan del autor); luego, como en el presente caso, al existir pasos intermedios esenciales en un comportamiento concreto en función a la sustracción de un investigado o condenado de la acción de la justicia penal, no se está ante una tentativa sino, en todo caso, ante un acto preparatorio impune […] Siendo así, el delito de encubrimiento personal no se produjo. No se trató de un acto de inicio de ejecución punible. La excepción en este punto debe ampararse.” [F.J. 4]
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