EL ART. 339.1 NCPP ES UN PRECEPTO MATERIAL QUE SOLO SE APLICA A HECHOS COMETIDOS A PARTIR DE SU VIGENCIA [CASACIÓN N.º 296-2021, ÁNCASH]
La Corte Suprema, mediante la Casación N.° 296-2021/Áncash, se ha pronunciado, en un caso delito contra la administración pública, en la modalidad de malversación de fondos, sobre los preceptos penales en cuanto la prescripción de la acción penal.
“El artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal regula expresamente una suspensión sui generis, diferente a la regulada en el artículo 84 del Código Penal, es decir, representa una distinta modalidad de suspensión del plazo prescriptorio; no obstante estar prevista en el Código Procesal Penal, es una disposición de derecho material que regula un aspecto básico de la institución de la prescripción penal –suspensión de plazos- y con él la posibilidad o no de la aplicación en concreto de una sanción penal.
Dado que, las normas procesales no tienen efectos retroactivos, en el presente caso, no corresponde oponer la suspensión de la prescripción, en situaciones en que el Código Procesal Penal no se encontraba vigente. Por lo que aplicando las normas de los artículos 83 y 84 del Código Procesal Penal, se advierte que el delito ha prescrito, lo que implica que la sentencia de vista ha perdido virtualidad jurídica; deviniendo que el recurso de casación resulte fundado”.
Esta decisión es importante ya que brinda mayores parámetros en torno a la suspensión de la prescripción de la acción penal y la no retroactivodad de la norma procesal.
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