Duración de la prisión preventiva no puede sobrepasar el plazo establecido en la legislación interna

En la sentencia de fecha 15 de octubre de 2019 la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció sobre la duración de la prisión preventiva, entendiendo que esta no puede en ninguna circunstancia sobrepasar el plazo establecido en la normativa interna, así como que esta institución no puede ser entendida como una pena anticipada.

DURACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA NO PUEDE SOBREPASAR EL PLAZO ESTABLECIDO EN LA LEGISLACIÓN INTERNA [CASO ROMERO FERIS VS. ARGENTINA]

En la sentencia de fecha 15 de octubre de 2019 la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció sobre la duración de la prisión preventiva, entendiendo que esta no puede en ninguna circunstancia sobrepasar el plazo establecido en la normativa interna, así como que esta institución no puede ser entendida como una pena anticipada.

La Corte señaló que “el alegato del Estado según el cual el tiempo excedido respecto del máximo legal de la prisión preventiva fue computado en virtud del beneficio llamado de “2x1” que preveía entonces la Ley N° 24.390, consistente en computar dos días de prisión por cada día de prisión preventiva que hubiera excedido los dos años; no es elemento suficiente para justificar el incumplimiento de los términos establecidos en la ley y la decisión judicial, pues si bien es una figura que favorece al procesado que finalmente resulta condenado, dado el principio de reserva legal y el principio de presunción de inocencia, no tiene la virtualidad de otorgar legalidad a una medida que ha incumplido los postulados establecidos en la normatividad interna. Adicionalmente, esta postura desconoce la naturaleza cautelar de la prisión preventiva, al justificar que opere como una pena, con carácter sancionatorio, pese a tener una finalidad inicial relacionada íntimamente con el desarrollo del proceso, lo que resultaría, igualmente, contrario al principio de presunción de inocencia” [párrafo 82].

Esta sentencia es importante, en tanto que toma en consideración que la medida de prisión preventiva no puede desnaturalizarse, y tomarse como un “adelanto de pena”, desconociendo de ese modo su carácter cautelar.

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