Determinación de la enfermedad profesional del causante, es una condición necesaria para la evaluación del otorgamiento de la pensión de sobrevivencia-viudez

El Tribunal Constitucional del Perú, mediante el Exp. N.º 00303-2021-PA/, ha señalado que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia o una pensión de invalidez la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.

DETERMINACIÓN DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL DEL CAUSANTE, ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA EVALUACIÓN DEL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA-VIUDEZ

El Tribunal Constitucional del Perú, mediante el Exp. N.º 00303-2021-PA/, ha señalado que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia o una pensión de invalidez la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.

El pronunciamiento del máximo intérprete de la constitución, se dio al resolver un caso donde la recurrente pretende que se le otorgue la pensión de sobrevivencia-viudez derivada de la renta vitalicia del Decreto Ley 18846 que le correspondía a su finado cónyuge, con el pago de los reintegros de las pensiones devengadas dejadas de percibir desde la fecha de su fallecimiento, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso. Al resolver el caso, el Tribunal Constitucional señaló que en reiterada jurisprudencia ha manifestado que, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, tales pensiones son susceptibles de protección a través del amparo en los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitan determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. En el caso, la recurrente adjunta a su demanda el dictamen de fecha 30 de abril de 1991, en el que la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) establece que su cónyuge causante, don Rosendo de la Cruz Hermitaño, presenta silicosis en primer estadio de evolución con 50 % de incapacidad para todo tipo de trabajo que demande esfuerzo físico. Sin embargo, dado que dicho dictamen no se encuentra suscrito por ninguno de los tres miembros integrantes de Comisión Médica Evaluadora de la Incapacidad del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), ahora EsSalud, razón por la cual, tal documento no genera suficiente convicción respecto del padecimiento del causante. En tal sentido, dado que la determinación de la enfermedad profesional del causante, es una condición necesaria para la evaluación del otorgamiento de la pensión solicitada y que el proceso de amparo carece de etapa probatoria, corresponde desestimar la demanda en atención a lo dispuesto por el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dejando a salvo el derecho de la recurrente, para que acuda al proceso judicial con etapa probatoria que considere pertinente.

Esta sentencia es relevante, puesto que establece alcances respecto al derecho fundamental a la pensión.

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