¿Desde cuándo se computa el inicio del plazo de la pena suspendida?

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 291-2020/Piura, ha señalado que la presente cuestión a dilucidar es sobre el inicio del cómputo del periodo de prueba, a efectos de determinar si el requerimiento de revocatoria se encontraba o no dentro del periodo de prueba, ya que para el juez de primera instancia y la Sala Superior tal periodo se contabilizó desde la emisión de la sentencia condenatoria de primera instancia.

¿DESDE CUÁNDO SE COMPUTA EL INICIO DEL PLAZO DE LA PENA SUSPENDIDA? 

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 291-2020/Piura, ha señalado que la presente cuestión a dilucidar es sobre el inicio del cómputo del periodo de prueba, a efectos de determinar si el requerimiento de revocatoria se encontraba o no dentro del periodo de prueba, ya que para el juez de primera instancia y la Sala Superior tal periodo se contabilizó desde la emisión de la sentencia condenatoria de primera instancia.

La Sala Penal Permanente ha indicado que la doctrina jurisprudencial, a efectos del inicio del cómputo del plazo del periodo de prueba de la pena suspendida, tiene en cuenta el artículo 418, numeral 1, del Código Procesal Penal. Considera que contra la sentencia de primera instancia que impone una suspensión de la ejecución de la pena, se interpone el recurso de apelación y la sentencia suspende su ejecución. Lo cual debe interpretarse en el sentido de que no puede iniciarse el período de prueba hasta que la sentencia condenatoria quede firme. Sobre la ejecución de la pena de inhabilitación, esta pena se ejecuta, también, una vez que la sentencia condenatoria que la impuso adquiere firmeza. Por ende, el plazo de ejecución se inicia desde esa fecha, no antes —como lo establece el Acuerdo Plenario número 10-2009/CJ-116, en el fundamento 9, y es doctrina legal—. Así deben interpretar las instancias de mérito. En el caso concreto, el auto de primera instancia que declaró improcedente por extemporáneo el requerimiento de revocatoria de la condicionalidad de la pena, solicitada por el representante de la legalidad, fue confirmado mediante auto de vista. El fundamento para declarar extemporánea dicha solicitud consideró que el cómputo de periodo de prueba se inicia desde la emisión de la sentencia de primera instancia. Tal razonamiento vulnera la debida interpretación de la norma procesal prevista en el artículo 418, numeral 1, del Código Procesal Penal, porque el inicio del cómputo del periodo de prueba se da cuando la sentencia condenatoria adquiere firmeza. Considerando que en la fecha del requerimiento del representante de la legalidad y en la emisión del auto de primera instancia, no había vencido el periodo de prueba, la declaratoria de extemporaneidad infringió no solo la citada norma procesal, sino también vulneró el artículo 59 del Código Penal —en concordancia con el artículo 65 del cuerpo sustantivo—, al no aplicarse el requerimiento sustentado por el incumplimiento de la regla de conducta prevista en el artículo 58, inciso 4, del Código Penal. Se constata la infracción de las garantías constitucionales del debido proceso, vinculada a las inobservancias de las normas procesales y la falta de aplicación de la ley sustantiva; por lo cual se ampara la casación excepcional interpuesta, reponiendo la causa al estado que le corresponde.

Esta decisión es relevante, pues brinda alcances del inicio del cómputo de plazo de la pena suspendida. 

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Pariona Abogados