DERECHO A LA VERDAD Y DESAPARICIÓN FORZADA. CASO GÓMEZ PALOMINO VS. PERÚ
La Corte Interamericana de Derechos se ha pronunciado sobre el delito de desaparición forzada en la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2005, Caso Gómez Palomino vs. Perú.
En el Perú en la época comprendida entre los años 1989 y 1993, “la desaparición forzada de personas se convirtió en una práctica sistemática y generalizada implementada por el Estado como mecanismo de lucha antisubversiva” (párrafo 54.1). Es en ese contexto en que el día 09 de julio de 1992 un grupo de hombres y mujeres penetraron violentamente el domicilio donde residía el señor Santiago Gómez Palomino, para sacarlo de dicho lugar, golpearlo, torturaron e insultarlo, para luego finalmente llevárselo en un vehículo. Estos hechos fueron denunciados ante diversas fiscalías por la madre del señor Gómez Palomino, quien no obtuvo respuesta por la justicia. Asimismo, interpusieron un habeas corpus con la finalidad de obtener una respuesta, sin embargo, esta garantía constitucional tampoco tuvo efectos. Siendo recién a partir del año 2001 donde a raíz de las declaraciones de los miembros del Grupo Colina se iniciaron investigaciones. Pese a ello, en el año 2003 el señor Santiago Gómez Palomino fue incluido en la nómina de personas muertas y desaparecidas reportadas a la Comisión de Verdad y Reconciliación en su informe final de 27 de agosto de 2003.
La Corte, en principio, señaló que los familiares de víctimas de graves violaciones de derechos humanos tienen el derecho a conocer la verdad sobre estas violaciones. Este derecho a la verdad, al ser reconocido y ejercido en una situación concreta, constituye un medio importante de reparación para la víctima y sus familiares y da lugar a una expectativa que el Estado debe satisfacer. Por ello, se cuestionó que las investigaciones no hayan tenido ningún efecto, así como tampoco el habeas corpus interpuesto por la familia de la víctima, y, se concluyó que se habían vulnerado los artículos 8.1. y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por otro lado, en relación al derecho interno y, en particular, al delito de desaparición forzada, la Corte indicó que este “es un fenómeno diferenciado caracterizado por la violación múltiple y continuada de varios derechos consagrados en la Convención, pues no sólo produce una privación arbitraria de la libertad, sino viola la integridad y la seguridad personal y pone en peligro la propia vida del detenido, colocándolo en un estado de completa indefensión y acarreando otros delitos conexos” (párrafo 92), en esa línea indicó también que el carácter particularmente grave de dicho delito no se satisface con una legislación interna que implique solo el secuestro, la tortura, o el homicidio; por tal motivo, desarrolló la estructura del tipo penal de desaparición forzada, para concluir finalmente que el Estado peruano violó el artículo 2 de la Convención.
Ahora bien, la sentencia en mención es importante en tanto permite conocer la atención que le ha prestado la Corte al derecho a la verdad de las víctimas, y el desarrollo que le ha dado al delito de desaparición forzada.
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