DERECHO A LA PROTESTA Y CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE DISTURBIOS
La Corte Suprema, en el Recurso de Casación N° 274-2020/Puno, ha desarrollado los límites del derecho a la protesta y su subsunción en tipo penal de disturbios.
En efecto, la Sala Penal Permanente ha precisado que, el delito de disturbios –previsto y sancionado en el artículo 315° del Código Penal– exige modalidades de conductas concretas (atentando contra la integridad física de las personas y/o produciendo daños en la propiedad pública o privada) que actúan en el marco de una reunión tumultuaria. En ese sentido, la Sala precisa indica que no se exige un acuerdo previo ni una estructura asociativa común, sino que basta con el encuentro de conductas individuales que alteran la paz pública mediante afectaciones a la integridad personal o daños a la propiedad. Es de precisar que, en el presente caso, a pesar que la Sala reconoce que las protestas tenían una base social, de reclamo por razones ambientales y de protección del territorio de quienes allí vivían, pues se reclamaba la violación de derechos básicos no atendidos por el Estado; también se señala que aquel ha llevado adelante un comportamiento violento, sin duda, debe ser merecedor de un reproche penal, sin que ello implique restar valor o protección al derecho a la protesta y a los que valores que puede expresar. Desde esa perspectiva, en el presente caso, la Sala determinó que por la cantidad de personas que intervinieron, por su actitud agresiva, por los numerosos bienes inmuebles y muebles afectados, y por los medios utilizados, se revela la comisión de un delito de disturbios.
Esta jurisprudencia es relevante, pues desarrolla en qué casos una protesta configura el delito de disturbios.
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