DERECHO A CONOCER PREVIA Y DETALLADAMENTE LA ACUSACIÓN FORMULADA Y A CONTAR CON EL TIEMPO Y LOS MEDIOS ADECUADOS PARA PREPARAR LA DEFENSA. CASO MOYA SOLÍS VS. PERÚ
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en la sentencia de fecha 03 de junio de 2021, sobre la garantía de conocer previamente la acusación y sobre el plazo adecuada para preparar una defensa eficaz.
Los hechos se relacionan a la señora Norka Moya Solis, quien en 1982 fue sometida a un procedimiento de ratificación, en su calidad de secretaria judicial del Décimo Juzgado del Fuero Privativo del Trabajo y Comunidades laborales de Lima, para luego no ser ratificada en el cargo, por supuestas deficiencias en la tramitación de expedientes a su cargo, que el informe emitido por el juez del Juzgado no fue favorable, que había sido sancionada previamente, y que tales cargos no fueron desvirtuados. Contra ello, la señora Moya interpuso recurso de revisión alegando que no tuvo la oportunidad de presentar pruebas o sustentar sus descargos dentro del procedimiento de ratificación, ni fue notificada con una resolución motivada mediante la cual se le informaba de su no ratificación. Este recurso fue declarado infundado. Posteriormente, la señora Moya interpuso dos recursos de amparo que no tuvieron ningún efectivo positivo en su situación.
La Corte, en principio, indicó que las garantías establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos no se limitan únicamente a los procesos penales, sino a todo tipo de procedimiento, por ello las garantías también son aplicables a un procedimiento de ratificación. Ahora bien, en relación a la vulneración al artículo 8.2., literales b y c, de la Convención, la Corte indicó que el primero supone “una descripción material de la conducta imputada que contenga los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa. De ahí que el acusado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan” (párrafo 71). Así, reiteró que esta garantía también es aplicable a los procedimientos de ratificación. Y, respecto al segundo, la garantía de un plazo razonable para preparar la defensa supone “obliga al Estado a permitir el acceso de la persona al conocimiento del expediente llevado en su contra e implica que se debe respetar el principio del contradictorio, que garantiza la intervención de la persona en el análisis de la prueba. Además, los medios adecuados para presentar la defensa comprenden todos los materiales y pruebas utilizados, así como los documentos exculpatorios. En relación con los procesos de evaluación de funcionarios públicos, la Corte encuentra que esta garantía implica que la persona evaluada tenga derecho a conocer las razones por las cuales las autoridades competentes consideran que hay incompetencia o incumplimiento, a ofrecer argumentos orientados a desvirtuar la postura de las autoridades antes de una decisión definitiva y, en general, a ofrecer pruebas sobre la idoneidad de su desempeño” (párrafo 72). Sobre la base de esa argumentación, la Corte indicó que correspondía al vocal que evalúo a la señora Solis conocer el expediente y los cargos imputados, y hacérselos saber oportunamente, sin embargo, ello no ocurrió. Tampoco se le informó sobre los criterios generales bajo los cuales se llevó a cabo el proceso de ratificación ni sobre las razones por las cuales podía ser cesada de su cargo, incluso cuando se le informaron de algunas posibles irregularidades, no se le informó que estas acaecerían en su no ratificación. Por esas consideraciones, la Corte condenó al Estado peruano por la vulneración a los artículos 8.1. y 8.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Esta sentencia es importante, dado que reafirma la importancia del conocimiento previo y detallado de los hechos y, sobre todo, reconoce nuevamente el derecho a tener un plazo razonable para ejercer una defensa apropiada.
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