DELITOS TRIBUTARIOS: EL FRACCIONAMIENTO O APLAZAMIENTO DE PAGO NO EQUIVALE A REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA PARA EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL [CASACIÓN N.° 3555-2022-LAMBAYEQUE]
La Corte Suprema, en la Casación N.° 3555-2022-Lambayeque, precisó que el acogimiento a un fraccionamiento o aplazamiento de pago de la deuda tributaria no constituye regularización de la situación tributaria para efectos penales. Conforme al artículo 189 del TUO del Código Tributario, la acción penal procede únicamente cuando el pago de la deuda tributaria —tributo, multas e intereses— sea por completo antes del inicio de la investigación fiscal o del requerimiento administrativo. En el caso concreto, el imputado se acogió al fraccionamiento y luego al refinanciamiento, pero ello ocurrió después de iniciada la fiscalización y no implicó la cancelación íntegra de la deuda. Sin embargo, la Corte indicó que, si bien el fraccionamiento no tiene relevancia para extinguir la acción penal, sí puede ser valorado como una circunstancia de atenuación genérica (artículo 46.1.e del Código Penal).
El colegiado "el artículo 189 del Texto Único Ordenado del Código Tributario estipula, en su primer párrafo, que no procede el ejercicio de la acción penal cuando se regularice la situación tributaria, en relación con las deudas originadas por la realización de algunas de las conductas constitutivas del delito tributario contenidas en la Ley Penal Tributaria, antes de que se inicie la correspondiente investigación fiscal o a falta de ésta, el Órgano Administrador del Tributo notifique cualquier requerimiento en relación al tributo y período en que se realizaron las conductas señaladas. Asimismo, en su penúltimo párrafo, precisa que “Se entiende por regularización el pago total de la totalidad de la deuda tributario o en su caso la devolución del reintegro, saldo a favor o cualquier otro beneficio tributario obtenido indebidamente. [...] Que el Acuerdo Plenario 2-2009/CJ-116, de trece de noviembre de dos mil nueve, estipuló que la regularización tributaria está sujeta a dos requisitos esenciales: regularización voluntaria en un momento determinado y pago total de la deuda tributaria o devolución íntegra del beneficio tributario indebidamente obtenido. En cuando al fraccionamiento tributario, autorizado por el artículo 36 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, éste no tiene relevancia jurídico penal, desde que la única causa material de exclusión de punibilidad es la prevista en el artículo 189 del Texto Único Ordenado del Código Tributario antes citada, la cual no importa el aplazamiento o el fraccionamiento del pago sino su total cancelación, que no se ha dado en el presente caso antes del inicio de la investigación fiscal del delito tributario. ∞ Ese acogimiento al fraccionamiento y luego al refinanciamiento se erige, en todo caso, en una circunstancia de atenuación genérica, al amparo del artículo 46, numeral 1, literal e), del Código Penal.” [F.J. 4 y 5]
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