Delitos culposos, reparaciones civiles y nulidad de transferencias de bienes muebles

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 1788-2019/Huaura, ha indicado que la controversia casacional se circunscribe a las reparaciones civiles —beneficiarios y cuantía— y las transferencias de bienes —muebles e inmuebles—, su dilucidación tendrá como eje la aplicación de preceptos sustantivos del ordenamiento civil y penal.

DELITOS CULPOSOS, REPARACIONES CIVILES Y NULIDAD DE TRANSFERENCIAS DE BIENES MUEBLES 

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 1788-2019/Huaura, ha indicado que la controversia casacional se circunscribe a las reparaciones civiles —beneficiarios y cuantía— y las transferencias de bienes —muebles e inmuebles—, su dilucidación tendrá como eje la aplicación de preceptos sustantivos del ordenamiento civil y penal.

La Sala Penal Permanente ha señalado que en el plano de la responsabilidad civil extracontractual, los familiares —en sentido amplio, esto es, parientes, ascendentes, descendientes, colaterales o afines— están autorizados a incoar la pretensión indemnizatoria por los daños acaecidos —sean morales, materiales o lucro cesante—, sin que dicho derecho subjetivo esté condicionado a que, previamente, hayan sido declarados herederos legales de los perjudicados del delito. Se estima que las reparaciones civiles y sus importes, otorgados a los familiares de la agraviada Velazco Portocarrero, es decir, Luis Enrique Velazco Portocarrero, Nelly Lucía Silva Portocarrero y Juana María Silva Portocarrero, dieron cumplimiento al principio jurisdiccional de la motivación de las resoluciones judiciales —regulado en el artículo 139°, numeral 5, de la Constitución Política del Estado— y al principio de legalidad. Por otro lado, teniendo en cuenta las normas sustantivas civiles y penales, así como la jurisprudencia civil, es indudable que las transferencias vehiculares respectivas son nulas ipso iure. La lectura conjunta y sistemática de los artículos 95° y 97° del Código Penal da cuenta de que este último dispositivo legal también es aplicable a los terceros civiles responsables. En modo alguno es relevante que el Tercero Civil Responsable (en representación de la empresa TJ Corporation Levisa SRL), en la data de formalización de las cesiones mobiliarias, no haya tenido limitaciones financieras ni bloqueos o anotaciones registrales que le impidan comercializar su patrimonio. Sin duda, la acción descrita se erige como un acto de mala fe, pues en el proceso penal se demostró que las empresas TJ Corporation Levisa SRL y P&M Corporation Arcali SRL tuvieron similares representantes; además, respecto a los Terceros Adquirientes (en representación de María Julia Romero Espinoza, Míriam Octavia Medrano Romero, Johon Nils Poma Romero y Alexander Wilder Poma Romero), se puso de relieve una situación comercial con la que se pretendió dificultar el pago de las reparaciones civiles. Así, en virtud de expuesto ut supra, se aprecia que no se infringió el artículo 97° del Código Penal.

Esta decisión es relevante, pues brinda alcances de la reparación civil. 

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