Delito de lavado de activos: origen de los bienes

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 1724-2019/Ayacucho, ha señalado que el objeto de pronunciamiento de la casación se orienta a establecer lo siguiente: 1) determinar si se habría inaplicado el tipo penal de lavado de activos, ello entre otros aspectos en atención a que se consideró el tiempo transcurrido desde el delito fuente y la falta de elementos de vinculación de un delito fuente actual como argumento relevante para absolver a los procesados; 2) analizar si el razonamiento aplicado en torno a la interpretación de las pericias contables es correcto, ello con relación a que se otorgó valor como sustento de este a declaraciones juradas, y 3) verificar si se inaplicó el Acuerdo Plenario número 3-2010/CJ-116, así como la Sentencia Plenaria Casatoria número 1-2017/CJ-433.

DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS: ORIGEN DE LOS BIENES 

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 1724-2019/Ayacucho, ha señalado que el objeto de pronunciamiento de la casación se orienta a establecer lo siguiente: 1) determinar si se habría inaplicado el tipo penal de lavado de activos, ello entre otros aspectos en atención a que se consideró el tiempo transcurrido desde el delito fuente y la falta de elementos de vinculación de un delito fuente actual como argumento relevante para absolver a los procesados; 2) analizar si el razonamiento aplicado en torno a la interpretación de las pericias contables es correcto, ello con relación a que se otorgó valor como sustento de este a declaraciones juradas, y 3) verificar si se inaplicó el Acuerdo Plenario número 3-2010/CJ-116, así como la Sentencia Plenaria Casatoria número 1-2017/CJ-433.

La Sala Penal Permanente ha indicado que es preciso destacar que es doctrina consolidada por este Tribunal Supremo en la Sentencia Plenaria Casatoria número 1-2007-SIJ-433, así como en reiterada jurisprudencia1, la autonomía del delito de lavado de activos respecto al delito fuente. Es decir, no resulta necesario que el delito fuente haya sido descubierto, se encuentre en proceso de investigación o haya sido objeto de sentencia condenatoria. En ese sentido, no es necesaria para su configuración la proximidad temporal entre el delito fuente —en este caso, tráfico ilícito de drogas— y el lavado de activos, como precisaron los Tribunales de mérito en sus fundamentos; es suficiente la existencia de conjunto de indicios razonables sobre el origen ilícito. Por otro lado, afirma que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como del contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. En el caso, ni los procesados ni el perito contable han dado cuenta de que la verosimilitud de dichas declaraciones juradas haya sido verificada. La certificación notarial no es respecto al contenido de las operaciones económicas, sino que verifica que la firma corresponde a los procesados. Ello tampoco puede generar certeza sobre la inocencia de estos. Si bien los Tribunales invocaron la Sentencia Plenaria Casatoria número 1-2017 y el Acuerdo Plenario número 3-2010, fue una invocación meramente formal, pues de los argumentos glosados de los Tribunales de mérito se desprende un manifiesto apartamiento de la doctrina jurisprudencial. En ese sentido, se advierte de las premisas que fundamentan la presente ejecutoria que es posible establecer que se cometió una vulneración de la ley penal, una indebida motivación y un apartamiento de la doctrina jurisprudencial, conforme a las causales previstas en los incisos 3, 4 y 5 del artículo 429 del CPP. En consecuencia, se deben declarar fundadas las casaciones interpuestas.

Esta decisión es relevante, pues brinda alcances del delito de lavado de activos. 

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