Delito de contrabando. Devolución de vehículo

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 833-2020/Cusco, ha señalado que la censura casacional estriba en examinar, desde la causal de inobservancia de precepto constitucional, si como consecuencia del archivo de las diligencias preliminares dispuesta por el Ministerio Público, debe entregarse el vehículo inicialmente calificado como objeto del delito, a cuyo efecto debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Ley 28008, Ley de los delitos aduaneros.

DELITO DE CONTRABANDO. DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 833-2020/Cusco, ha señalado que la censura casacional estriba en examinar, desde la causal de inobservancia de precepto constitucional, si como consecuencia del archivo de las diligencias preliminares dispuesta por el Ministerio Público, debe entregarse el vehículo inicialmente calificado como objeto del delito, a cuyo efecto debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Ley 28008, Ley de los delitos aduaneros.

La Sala Penal Permanente ha indicado que el Decreto Legislativo 1111, en efecto, al modificar el artículo 13° de la Ley 28008, de veintinueve de junio de dos mil doce, en efecto. Primero, dispuso que es el Fiscal quien ordena la incautación y secuestro de mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyen objeto del delito, así como los instrumentos utilizados para la comisión del mismo, los que serán custodiados por la Administración Aduanera en el término de tres días hábiles, sin perjuicio de comunicarle la incautación efectuada dentro del término de veinticuatro horas de producida. Segundo, ordenó que si la Fiscalía archiva las actuaciones –luego de las diligencias preliminares– está prohibido disponer la entrega o devolución de lo incautado, caso en el cual “[…] corresponderá a la Administración Aduanera la evaluación de la devolución de estas mercancías, bienes, efectos, medios de transporte e instrumentos del delito, previa verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras que amparen su ingreso lícito, internamiento, tenencia o tránsito en el territorio nacional”. Del enunciado normativo antes referido fluye que cuando el archivo de las actuaciones de investigación proviene del Ministerio Público –procedimiento en el que no interviene el Poder Judicial– este órgano no puede disponer la entrega de los bienes objetivamente incautados. Su entrega, previa verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, corresponderá a las autoridades aduaneras. Es claro que, en este caso, la Administración Aduanera, por no corresponder a la órbita de sus atribuciones, no podrá cuestionar las razones del archivo de las de actuaciones de investigación que determinaron la no promoción de la acción penal, sino se limitará a si, desde el Derecho tributario o, específicamente, de Derecho aduanero, las obligaciones de este signo se han cumplido o no y, en su caso, el previo cumplimiento de las mismas para concretar la devolución.

Esta decisión es relevante, pues brinda alcances del delito de contrabando. 

[Accede a resolución en "Descargar"]. 

Pariona Abogados