DELITO CONTRA EL PUDOR: DERECHO A LA PRUEBA
La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 170-2022/Cusco, ha señalado que el análisis de la censura casacional, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y apartamiento de doctrina jurisprudencial, estriban en determinar (i) si existió trasgresión del derecho a la prueba por denegación de varios medios de medios de prueba ofrecidos oportunamente, así como (ii) si se aplicó incorrectamente el Acuerdo Plenario 2-2005, respecto de los factores de seguridad para la valoración de la declaración de la víctima, y (iii) si medió una deficiente apreciación de determinada de prueba personal de cargo y de descargo.
La Sala Penal Permanente ha indicado que en sede del procedimiento intermedio la desestimación de los medios de prueba se debió, de un lado, a razones meramente formales respecto a si el perito es testigo o es examinado, si debió ofrecerse al órgano de prueba y no el informe pericial, y si su informe pericial, antes, debió ser materia de traslado al perito oficial, así como que si las referencias de pertinencia no son precisas sobre puntos específicos de los hechos respecto de lo que se pronunciarían; y, de otro lado, que varios medios de prueba son, en rigor, superabundantes, pues sobre esos puntos ya han sido identificados órganos de prueba que declararían en el juicio. Estas razones son inatendibles y vulneran el derecho a la prueba pertinente, como derecho instrumental de la garantía de defensa procesal. En efecto, la solicitud probatoria de la defensa contiene una indicación razonable, entendible, del aporte probatorio del medio de prueba ofrecido. Si el medio de prueba es pertinente (está referido a los hechos objeto de debate: acusación y defensa), útil (tiene entidad cualitativa para lograr lo que con él el solicitante procura obtener) y conducente (tiene idoneidad legal para probar el hecho), no existe posibilidad para su denegación. La superabundancia (artículo 155, apartado 2, del CPP), como criterio de desestimación, debe utilizarse restrictivamente. No es posible emplearla cuando el juez cree que ya se probó lo contrario o porque ya existe una convicción formada al respecto. El que un testigo podría aportar información en igual sentido que otro testigo, no autoriza a denegar este última testimonial, más aún si lo que por lo general se exige siempre es pluralidad de pruebas coincidentes o que se refuercen entre sí; no es que se considere que el hecho a probar es evidente en beneficio del que ofrece la prueba. Desde el principio de inmediación, en concordancia con el principio de contradicción, es preferible y, por lo común, obligatoria la actuación del órgano de prueba en el plenario a la mera lectura de su declaración o pericia. Puede aceptarse, desde luego, que se introduzcan determinadas testimoniales o informes periciales realizados en sede sumarial, pero su lectura u oralización tiene límites (ex artículo 383, apartado 1, del CPP), pues se opta por el interrogatorio en el plenario del órgano de prueba (testigo o perito). La prueba pericial es compleja, tiene varias partes y una de ellas es el examen del perito, quien se pronunciará acerca del informen pericial que emitió; luego, al perito, oficial o de parte, se le ha de citar para que explique su dictamen pericial y se someta al interrogatorio de las partes y del órgano judicial. El perito, al igual que el testigo, es un órgano de prueba que debe ser examinado en el plenario, y cuando se trata de dictámenes periciales contradictorios debe realizarse un debate pericial, lo que incluso puede ejecutarse de oficio (artículo 181, apartado 3, del CPP).
Esta decisión es relevante, pues brinda alcances de delito contra el pudor.
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