Defraudación tributaria: prueba por indicios y motivación

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 358-2021/Arequipa, ha señalado que la censura casacional estriba en examinar, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación, primero, la racionalidad de las inferencias probatorias a partir del material probatorio disponible y de la suficiencia probatoria desde las garantías de presunción de inocencia, tutela jurisdiccional y motivación; y, segundo, la interpretación del tipo delictivo en cuestión (imputación objetiva e imputación subjetiva) y la respectiva subsunción jurídico penal.

DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA: PRUEBA POR INDICIOS Y MOTIVACIÓN

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 358-2021/Arequipa, ha señalado que la censura casacional estriba en examinar, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación, primero, la racionalidad de las inferencias probatorias a partir del material probatorio disponible y de la suficiencia probatoria desde las garantías de presunción de inocencia, tutela jurisdiccional y motivación; y, segundo, la interpretación del tipo delictivo en cuestión (imputación objetiva e imputación subjetiva) y la respectiva subsunción jurídico penal.

La Sala Penal Permanente ha indicado que la declaración de hechos probados se consolidó a través de prueba por indicios –ésta forma parte del juicio de hecho, no como un medio de prueba que es valorado, sino como una operación intelectual basada en el resultado de la prueba practicada, consecuentemente, no hay proposición, ni práctica de la prueba indiciaria, sino construcción y utilización de un razonamiento presuncional en la sentencia siempre que concurran las condiciones legales para ello (ex artículo 158, apartado 3, del Código Procesal Penal)–. En estos casos corresponde al Tribunal Supremo establecer si se cumplen, como reglas internas, que el hecho-base o indicio esté probado y que el enlace entre el hecho-base o indicio y el hecho-presunto o hecho típico (necesitado de prueba) sea preciso y directo según las reglas de la sana crítica; y, como regla de forma, que se explicite el razonamiento en virtud del cual el juez ha establecido la presunción. Sobre estos hechos-base o indicios (cadena de indicios) –que siempre deben examinarse en conjunto, nunca aisladamente–, claramente se desprende que, precisamente por ellos (indicios), se afirmó un crédito fiscal indebido y se declaró un pago tributario menor al que correspondía. No consta prueba en contrario a los hechos-base ni una inferencia razonable distinta o, siquiera más precisa, en orden al enlace de alteración intencional de la materia imponible. Todo lo que se hizo, según el material probatorio disponible, permitió que se afecte materialmente el interés fiscal, al tiempo del Informe 003-2011- SUNAT/2J0200, por un monto defraudado de cincuenta y cuatro mil doscientos ochenta y siete soles. Las características propias de la defraudación tributaria (que son diferentes que la estafa) estriban en que el injusto está dado por el incumplimiento del deber de información (desvalor de acción) –que importe una ocultación de datos esenciales que sea idónea para imposibilidad o dificultar la liquidación del tributo, que es su objeto material– y el perjuicio patrimonial concretado, en términos del legislador, en “que se deje de pagar en todo o en parte un tributo” (desvalor de resultado); conducta que puede realizarse en provecho propio o de un tercero –es un delito de resultado–.

Esta decisión es relevante, pues brinda alcances del delito de defraudación tributaria. 

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Pariona Abogados