Debido proceso, derecho de defensa, derecho al uso del idioma propio y a contar con intérprete

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 879-2020/Cusco, ha indicado que se emitirá pronunciamiento respecto a verificar si es aplicable la prohibición contenida en la Ley N.° 30963 (Ley que modifica el Código Penal respecto a las sanciones del delito de explotación sexual en sus diversas modalidades y delitos conexos, para proteger con especial énfasis a las niñas, niños, adolescentes y mujeres), que entró en vigencia con posterioridad a los hechos, la cual prohíbe la reducción de la pena por beneficio de la conclusión anticipada del proceso y la reducción de la pena por confesión sincera.

DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, DERECHO AL USO DEL IDIOMA PROPIO Y A CONTAR CON INTÉRPRETE 

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 879-2020/Cusco, ha indicado que se emitirá pronunciamiento respecto a verificar si es aplicable la prohibición contenida en la Ley N.° 30963 (Ley que modifica el Código Penal respecto a las sanciones del delito de explotación sexual en sus diversas modalidades y delitos conexos, para proteger con especial énfasis a las niñas, niños, adolescentes y mujeres), que entró en vigencia con posterioridad a los hechos, la cual prohíbe la reducción de la pena por beneficio de la conclusión anticipada del proceso y la reducción de la pena por confesión sincera.

La Sala Penal Permanente ha señalado que el derecho de defensa, como parte integrante del debido proceso, se activa desde que se atribuye a alguien la comisión de un hecho delictivo en cualquiera de sus formas de participación; esto es, ante cualquier imputación, la persona tiene derecho de alegar, contrarrestar y defenderse, lo que implica que tenga el derecho de que se le comunique de forma cierta, expresa e inequívoca el detalle de los cargos formulados en su contra. No es posible el ejercicio del derecho de defensa si no se le garantiza al justiciable el derecho a expresarse libremente en su idioma nativo y a contar con un intérprete que posibilite, de forma ineludible, el conocimiento de los cargos que se le imputan, así como los derechos que le asisten con motivo del proceso penal instaurado en su contra. Lo contrario implicaría un quebrantamiento del debido proceso y del derecho a su identidad cultural. En esta línea, tampoco es aceptable la presencia de un conocimiento mínimo del idioma castellano. La comunicación debe ser correcta, clara y sin ningún atisbo de duda, al estar en juego la privación de derechos fundamentales, como la libertad. En el caso concreto, el recurrente Yllanes Gayoso tenía la condición de quechuahablante e iletrado. Esa condición no fue observada en primera instancia, etapa trascendental en el caso que nos ocupa, pues fue al inicio del juicio oral que el encausado se sometió a la conclusión anticipada del proceso, sin que se le garantice un intérprete que le pueda traducir, en su idioma natal, los alcances no solo de la conclusión sino de los cargos imputados en su contra a fin de que, con conocimiento propio y libre, decida aceptar los hechos atribuidos en su contra. Por tanto, en el acogimiento a la conclusión anticipada no se tuvo en cuenta el numeral 3 del artículo 114 del Código Procesal Penal, que exige taxativamente que se provea de traductor o intérprete, según corresponda, a las personas que ignoren el castellano o a las que se les permita hacer uso de su propio idioma, norma legal que tiene amparo constitucional y convencional. Esta omisión compromete negativamente la legalidad de la decisión judicial emanada de la conclusión anticipada que, por ende, no puede ser subsanada o corregida, al afectarse gravemente la garantía del debido proceso, en su vertiente del derecho de defensa y a contar con un intérprete. En esa línea, el artículo 150, literal d, del Código Procesal Penal autoriza a declarar su nulidad.

Esta decisión es relevante, debido a que brinda alcances del debido proceso en el delito de violación sexual.   

[Accede a resolución en "Descargar"]. 

Pariona Abogados