Cuatro tipos de pruebas indiciarias para determinar la responsabilidad penal del delito de lavado de activos

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Nulidad N.° 762-2020/Nacional, ha indicado que en el delito de lavado de activos es difícil encontrar prueba directa debido al hermetismo y camuflaje que se desarrolla en esta actividad, por lo que resulta idónea la prueba indiciaria, las mimas que son: 1) indicios de oportunidad, 2) indicios de conducta, 3) indicios de ingresos no justificados, y 4) indicios de mala justificación.

CUATRO TIPOS DE PRUEBAS INDICIARIAS PARA DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Nulidad N.° 762-2020/Nacional, ha indicado que en el delito de lavado de activos es difícil encontrar prueba directa debido al hermetismo y camuflaje que se desarrolla en esta actividad, por lo que resulta idónea la prueba indiciaria, las mimas que son: 1) indicios de oportunidad, 2) indicios de conducta, 3) indicios de ingresos no justificados, y 4) indicios de mala justificación. 

La Sala Penal Permanente ha señalado que en el delito de lavado de activos no es necesario que los procesados participen en el delito fuente; basta que se acredite que introdujeron en el sistema financiero ganancias generadas por actos cuya ilicitud presumían, con el objeto de darles apariencia de legalidad, para que incurran en la comisión del delito de lavado de activos. En la fecha de la comisión de los hechos el delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión y transferencia estaba tipificado por la Ley número 27765, Ley Penal contra el Lavado de Activos, en sus artículos 1 y 2; esta ley fue modificada por el Decreto Legislativo número 986, del veintiuno de julio de dos mil siete, y posteriormente derogada por el Decreto Legislativo número 1106, del dieciocho de abril de dos mil doce; en todos estos está sancionado con una pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años. Sin embargo, el Decreto Legislativo número 1106, en el último párrafo del artículo 4, sanciona este ilícito con una pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años cuando el valor de las ganancias involucradas no es mayor a cinco unidades impositivas tributarias; norma que en virtud de la retroactividad benigna debe ser aplicada al procesado Ocsa Acuña, a quien se le impuso la pena de cuatro años de privación de libertad suspendida condicionalmente por el periodo de tres años, cálculo de la pena que se efectuó tomando en cuenta su responsabilidad restringida en razón de su edad; dicha pena resulta proporcional a los hechos imputados. A Castillo Elliott se le impuso la pena de ocho años de privación de libertad y el pago de ciento veinte días multa a razón de S/ 5 (cinco soles) por cada día-multa, haciendo un total de S/ 600 (seiscientos soles); no se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal ni de circunstancias atenuantes privilegiadas que ameriten una reducción por debajo del mínimo legal, por lo que debe confirmarse la pena impuesta. 4.8 En cuanto a la reparación civil. La reparación civil incluye tanto la restitución como la indemnización; el desbalance patrimonial establecido en la pericia contable no es el único medio a tomarse en cuenta para fijar el monto; debe tomarse en cuenta también la suficiencia y proporcionalidad, por lo que se debe aumentar la reparación civil a S/ 200,000 (doscientos mil soles).

Esta decisión es relevante, debido a que brinda alcances del delito de lavado de activos. 

[Accede a resolución en "Descargar"]. 
 

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