¿Cuándo se incurren en error de tipo y en error de comprensión culturalmente condicionado?

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 146-2019/Madre de Dios, ha señalado que el motivo casacional se circunscribe a dilucidar dos aspectos puntuales: i) si en el caso se ha dado una incorrecta aplicación de la norma penal que regula el error de tipo, a partir de lo referido en el Informe Pericial Antropológico de Parte número 001-2017, y ii) si la pena impuesta es acorde con lo solicitado en su acusación por el Ministerio Público, quien requirió que se imponga al recurrente la pena privativa de libertad de cinco años, pero el Juzgado Colegiado le impuso la pena de veinte años.

¿CUÁNDO SE INCURREN EN ERROR DE TIPO Y EN ERROR DE COMPRENSIÓN CULTURALMENTE CONDICIONADO?

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 146-2019/Madre de Dios, ha señalado que el motivo casacional se circunscribe a dilucidar dos aspectos puntuales: i) si en el caso se ha dado una incorrecta aplicación de la norma penal que regula el error de tipo, a partir de lo referido en el Informe Pericial Antropológico de Parte número 001-2017, y ii) si la pena impuesta es acorde con lo solicitado en su acusación por el Ministerio Público, quien requirió que se imponga al recurrente la pena privativa de libertad de cinco años, pero el Juzgado Colegiado le impuso la pena de veinte años.  

La Sala Penal Permanente ha indicado que en nuestro ordenamiento legal el error de tipo se encuentra regulado en el artículo 14° del Código Penal, que en su primer párrafo diferencia dos clases de error de tipo, el primero de ellos, el error invencible, se da cuando el error no se hubiese logrado evitar ni aun aplicando la diligencia debida, excluyendo la responsabilidad del autor; mientras que el segundo, denominado error vencible, se presenta cuando el agente pudo haber evitado el resultado observando el debido cuidado que las circunstancias le exigían; en estos casos, se sanciona como imprudente. Asimismo, el artículo 15° del Código Penal regula una causal de exculpación, plena o relativa, que opera en los casos en que la realización de un hecho, que la ley penal califica como delito, se le imputa a quien, por su cultura y valores originarios, no puede comprender tal condición antijurídica y, por ende, tampoco está en capacidad de determinar su conducta conforme a tal comprensión. En el caso concreto, el recurrente presentó el Informe Pericial Antropológico número 001-2017, introducido al plenario con la declaración de la perito suscribiente del informe. La aludida perito explicó cada una de las conclusiones a que arribó; entre ellas, la relacionada con que, en la comunidad en la que ambos residían, las relaciones sexuales de menores a muy temprana edad eran socialmente aceptadas; sin embargo, es evidente que dicha comprensión se vio disminuida, debido a que el recurrente no era una persona iletrada (secundaria completa) y era consciente de la edad de la menor; sin embargo, por sus arraigos a la comunidad en que residía, mostró una conducta encuadrada en el error de comprensión culturalmente condicionado vencible. Por tanto, se debe atenuar la pena impuesta, conforme a la parte in fine del artículo 15 del Código Penal.

Esta decisión en relevante, pues brinda alcances del error de tipo y el error culturalmente condicionado. 

[Accede a resolución en "Descargar"]. 

Pariona Abogados