¿CUÁNDO REABRIR UNA INVESTIGACIÓN FISCAL ARCHIVADA? [STC EXP. N.° 02110-2009-PHC/TC LIMA]
El Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Exp. N.° 02110-2009-PHC/TC-Lima, se ha pronunciado sobre los dos supuestos en el que se puede reabrir una investigación fiscal archivada.
El colegiado ha señalado “[l]a prohibición de doble denuncia por el mismo delito y por los mismos hechos tiene cuando menos dos excepciones: i) que la denuncia anterior no fue debidamente investigada (investigación deficiente), y ii) que se aporten nuevos elementos probatorios. En cuanto a la debida o adecuada investigación, de acuerdo a la Constitución y a la ley, corresponde al Ministerio Público el señorío de la investigación preliminar, y por ende, debe conducir y/o dirigir desde su inicio la investigación del delito que consiste en reunir y examinar los elementos de juicio que revelen la existencia de un delito. En ese sentido, el representante del Ministerio Público puede practicar o hacer practicar toda clase de diligencias que sean conducentes para la averiguación de los hechos, y termina cuando la causa está tan aclarada que el fiscal puede decidir si debe o no formalizar la denuncia o la investigación preparatoria. Por el contrario, si el Ministerio Público no cumple con el mandato constitucional, es decir, decide concluir esta etapa sobre la base de una investigación diminuta o deficiente, queda claro que dicha decisión no puede ser considerada como jurídicamente válida”. (FJ. 11).
Esta jurisprudencia es relevante porque el Tribunal Constitucional establece las excepciones a la “cosa juzgada”.
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