¿CUÁL ES EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ACTAS? [RECURSO CASACIÓN N.º 1362-2021/AREQUIPA]
La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 1362-2021/Arequipa, se ha referido al tratamiento de las actas en sede penal.
El colegiado supremo determinó que “el régimen jurídico de las actas en sede penal está definido por el artículo 120 y siguientes del CPP y, respecto de las pesquisas, por el artículo 281, apartados 1 y 2, del mismo Código. Así, de modo general, en el acta debe señalarse el lugar y fecha de la intervención y una relación de los actos realizados; y, la ineficacia del acta solo es asumible cuando no existe certeza de las personas que han intervenido en la actuación procesal o si faltara la firma del funcionario que la redactó, pero incluso la ineficacia solo se declarará si la comisión de alguna formalidad no pueda ser suplida con certeza sobre la base de otros elementos de la misma actuación o de otras conexas (artículo 121 del CPP). La Policía Nacional en sus diligencias prevencionales está autorizada a realizar diversos actos de investigación y levantar las actas respectivas (artículo 67 y 68 del CPP); y, en el caso de las pesquisas –indagaciones para determinar la realidad de una presunta conducta delictiva para determinar su realidad o sus circunstancias– para comprobar, entre otros, el estado de las cosas, rastros y otros efectos materiales de un delito, la Policía levantará un acta que describirá lo acontecido y, cuando fuere posible, se recogerá y conservarán los elementos materiales útiles (artículo 208, apartado 2, del CPP)” (FJ. 3).
Esta sentencia es importante porque se refiere a las actas policiales como prueba preconstituida y su eficacia en el proceso penal.
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