CORTE SUPREMA REITERA QUE CÓMPUTO DEL PLAZO INICIA AL TERCER DÍA HÁBIL, LUEGO DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA
La Corte Suprema, mediante el Recurso de Queja NCPP N.° 1134-2021/Ica , ha señalado que el aludido medio impugnatorio fue interpuesto en el plazo previsto por ley, teniendo en cuenta que para la admisión de un recurso dicha exigencia deviene en imperativa, de conformidad con el numeral 1, literal b), del artículo 405° del Código Procesal Penal, concordante con el numeral 1, literal c), del artículo 414° del mismo cuerpo normativo, en que se establece como plazo para interponer recurso de queja el de tres días.
La Sala Penal Permanente ha indicado que si se cuenta con la notificación electrónica de una decisión judicial, para los fines de cómputo del plazo impugnatorio, el inicio será desde el primer día hábil siguiente al segundo día hábil en el que produce efectos la resolución desde que se cursa la acotada notificación. De esta manera, en el caso de autos, tenemos que la Resolución 21, del treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, expedida por la Primera Sala de Apelaciones Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente Magallanes Villarroel, fue notificada electrónicamente el viernes cuatro de junio de dos mil veintiuno; por consiguiente, el inicio del plazo para impugnar amerita ser contabilizado a partir del miércoles nueve del mencionado mes y año, y vencía el viernes once de junio de dos mil veintiuno. Por lo tanto, al haberse interpuesto recurso de queja —en dos oportunidades y el mismo escrito— el sábado treinta de julio y el lunes dos de agosto de dos mil veintiuno, resulta evidente que se impugnó en forma extemporánea, esto es, cuando el plazo de tres días para acudir en queja había vencido. Ello amerita declarar la inadmisibilidad del recurso materia de pronunciamiento. o. Tanto más si, referente a la Resolución 22, del veintidós de julio de dos mil veintiuno, que declaró infundada la nulidad deducida por Auris Bravo, debe precisarse que no está prevista como una recurrible mediante el presente recurso, toda vez que el artículo 437°, incisos 1 y 2, del Código Procesal Penal establece que únicamente serán impugnadas mediante el recurso de queja las resoluciones que declararon inadmisible el recurso de apelación o el de casación.
Esta decisión es relevante, pues brinda alcances de los plazos para interponer los medios impugnatorios correspondientes cuando la notificación sea electrónica.
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