Corte Suprema precisa que sí es posible realizar audiencia ante el requerimiento de levantamiento de secreto de las comunicaciones

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Apelación N.° 167-2022/Corte Suprema, ha señalado que el análisis se circunscribe a determinar si, para resolver el requerimiento fiscal de levantamiento del secreto de las comunicaciones en referencia, corresponde realizar una audiencia notificando previamente a los afectados con tal medida.

CORTE SUPREMA PRECISA QUE SÍ ES POSIBLE REALIZAR AUDIENCIA ANTE EL REQUERIMIENTO DE LEVANTAMIENTO DE SECRETO DE LAS COMUNICACIONES 

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Apelación N.° 167-2022/Corte Suprema, ha señalado que el análisis se circunscribe a determinar si, para resolver el requerimiento fiscal de levantamiento del secreto de las comunicaciones en referencia, corresponde realizar una audiencia notificando previamente a los afectados con tal medida. 

La Sala Penal Permanente ha indicado que el presente proceso es uno especial por razón de la función pública desarrollada contra la investigada Vásquez Vela, dada su condición de congresista de la república, cuyo requerimiento de levantamiento del secreto de las comunicaciones solicitado por la Fiscalía Suprema debería ser sujeto a un debate y posterior valoración, respecto a si sería necesario y útil, atendiendo al fáctico de la investigación, y si resultaría razonable, proporcional e idóneo verificar en la investigación el tráfico de llamadas y mensajes resultante de la medida requerida. Para ello, el procedimiento a seguir se encuentra establecido por la norma procesal dispuesta en el artículo 203, numeral 2, del CPP, que determina que, si no existiera riesgo fundado de pérdida de la finalidad de la medida, el juez deberá correr traslado previamente a los sujetos procesales y, en especial, a la afectada. Al respecto, cabe precisar que el pedido original que nos ocupa no se trata de una interceptación telefónica en tiempo real, donde debe necesariamente procederse con reserva, conforme prevé el artículo 230 del CPP, sino del levantamiento del secreto de las comunicaciones respecto a la información requerida de los nombres y apellidos de los titulares de líneas telefónicas activas que fueron utilizadas por las investigadas y los terceros mencionados en el fundamento 3.3. de la presente ejecutoria, el registro histórico del tráfico de llamadas (entrantes y salientes) y mensajes de texto (entrantes y salientes) y el informe de los números de las líneas telefónicas activas (titularidad) que aparecen registrados a nombre de las citadas personas en el periodo comprendido entre el primero de agosto y el treinta de noviembre de dos mil veintiuno. Asimismo, el artículo 231 del CPP precisa el procedimiento de la ejecución de la medida y el conocimiento de las partes una vez realizada esta, a que se refiere el artículo 230 del CPP; sin embargo, el presente requerimiento se ciñe al registro histórico de las líneas telefónicas solicitadas, que es información imposible de ser modificada por cualquier persona, al encontrarse en poder de los aperadores de telefonía, por lo que se encuentra garantizada la inalterabilidad o custodia de dicha información para que cumpla su finalidad y coadyuve a la investigación, de ser el caso. En consecuencia, resulta razonable y legalmente aplicable lo dispuesto por el artículo 203, numeral 2, del CPP, en cuanto a correr traslado a las partes afectadas a fin de garantizar el derecho de defensa de estas para la realización de la audiencia, con la intervención, además, del Ministerio Público. 

Esta decisión es relevante, pues brinda alcances de la institución jurídica procesal del levantamiento del secreto a las comunicaciones. 

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Pariona Abogados