No existe riesgo grave y evidente peligro procesal efectuar declaraciones a los medios de comunicación y realizar actividades políticas

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 2848-2021/Nacional, ha señalado que toda restricción, en tanto limitación al ejercicio de un derecho, más aún si es de jerarquía constitucional, en la medida que garantizan los valores normativos de dignidad de la persona y de libre desarrollo de la personalidad, debe estar autorizada mediante ley expresa, y, aun así, la ley y la aplicación que de ella se haga debe cumplir con el principio de proporcionalidad, tanto sus presupuestos generales –el ya citado de reserva de ley o tipicidad procesal y el que de emanar de una autoridad legítimamente autorizada, señaladamente el de jurisdiccionalidad–, como sus requisitos generales –necesidad, idoneidad y estricta proporcionalidad–.

NO EXISTE RIESGO GRAVE Y EVIDENTE PELIGRO PROCESAL EFECTUAR DECLARACIONES A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y REALIZAR ACTIVIDADES POLÍTICAS 

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 2848-2021/Nacional, ha señalado que toda restricción, en tanto limitación al ejercicio de un derecho, más aún si es de jerarquía constitucional, en la medida que garantizan los valores normativos de dignidad de la persona y de libre desarrollo de la personalidad, debe estar autorizada mediante ley expresa, y, aun así, la ley y la aplicación que de ella se haga debe cumplir con el principio de proporcionalidad, tanto sus presupuestos generales –el ya citado de reserva de ley o tipicidad procesal y el que de emanar de una autoridad legítimamente autorizada, señaladamente el de jurisdiccionalidad–, como sus requisitos generales –necesidad, idoneidad y estricta proporcionalidad–.

La Sala Penal Permanente ha indicado que desde esta perspectiva, las medidas, y las propias restricciones, deben estar en relación a situaciones de peligro concreto para la adquisición y genuinidad de las fuentes de prueba o cuando el investigado se haya dado a la fuga o existe peligro concreto que se dé a ella, siempre que la pena por el delito supere el mínimo legalmente exigible. Además, se debe tener en cuenta la específica idoneidad de cada una de ellas con relación a la naturaleza y a los peligros concretos que deban satisfacerse, así como la estricta proporcionada respecto de la entidad del hecho y a la sanción que se considere aplicable, así como al grado de restricción que comporten. Resulta impertinente, por falta de base legal explícita, a los efectos de contribuir a evitar los riesgos procesales de fuga o de obstaculización, las prohibiciones (i) de efectuar declaraciones a los medios de prensa, radial, escrita o televisiva, respecto de este caso, y (ii) de realizar actividad política, directa o indirectamente. El proceso tiene, a la fecha, más de tres años y tres meses desde que se impuso la medida de detención domiciliaria y sus restricciones. El deber de reserva no es una obligación específica de una medida de coerción que puede imponerse pretorianamente cuyo incumplimiento importa la revocación de dicha medida, sino un deber procesal genérico para tutelar el buen orden del procedimiento de investigación preparatoria (ex artículo 324, numeral 1, CPP), y como tal puede garantizarse mediante otro tipo de prevenciones. El derecho de participación política, reconocido constitucionalmente, pero principalmente al de libre expresión en asuntos políticos, más ligado a la libertad de expresión y de opinión –considerado como uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso, en modo alguno, por razones de vinculación a un proceso concreto, puede ser limitado, el cual solo permite su constricción en la medida en que se utilicen expresiones intrínsecamente vejatorias, que resulten impertinentes e innecesarias para su exposición –el juez penal no puede correr el riesgo de hacer del Derecho penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión, lo que, sin duda, resulta indeseable en el Estado democrático. Los coencausados y los testigos ya declararon en la causa y, además, se realizaron los actos indirectos de investigación de incautación de documentos. Dado el tiempo transcurrido, el Ministerio Público, si así lo consideraba oportuno, pudo solicitar la actuación de prueba anticipada de estas declaraciones y de las explicaciones periciales. Recuérdese que uno de los supuestos de la prueba anticipada es cuando los testigos y peritos estén ante la presencia de un motivo fundado para considerar que su declaración o explicación no podrá hacerse en el juicio oral por haber sido expuestos a violencia, amenaza, ofertas o promesa de dinero u otra utilidad para que no declaren o lo hagan falsamente: artículo 242, numeral 1, literal ‘a’, del CPP. Esta actuación probatoria no puede realizarse de oficio, por lo que está sujeta a la estrategia procesal del Ministerio Público o de las otras partes procesales, de suerte que el juez ex oficio no puede estimar un motivo de peligro de autenticidad de la declaración del testigo o de la explicación del perito para entender que tal riesgo justifica alguna otra restricción al imputado.

Esta decisión es relevante, pues brinda alcances del peligro procesal. 

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