Contrabando: ¿Se puede disponer de los bienes incautados a pesar de estar ante una sentencia absolutoria?

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 1213-2019/Junín, ha señalado que se verifica de autos que en primera instancia se condenó sin emitir pronunciamiento sobre el decomiso del bien incautado, y en segunda instancia se estimó que al haberse absuelto a aquella carecía de objeto emitir pronunciamiento al respecto, esencialmente por no haberse acreditado la responsabilidad penal de la citada en cuanto al delito de contrabando.

CONTRABANDO: ¿SE PUEDE DISPONER DE LOS BIENES INCAUTADOS A PESAR DE ESTAR ANTE UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA?

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 1213-2019/Junín, ha señalado que se verifica de autos que en primera instancia se condenó a Carhuallanqui Porras sin emitir pronunciamiento sobre el decomiso del bien incautado, y en segunda instancia se estimó que al haberse absuelto a aquella carecía de objeto emitir pronunciamiento al respecto, esencialmente por no haberse acreditado la responsabilidad penal de la citada en cuanto al delito de contrabando. 

La Sala Penal Permanente ha indicado que es un hecho objetivo que no existió documentación que sustentara el ingreso legal del vehículo de placa de rodaje Y1H-891 (de placa anterior YR-1067), marca Volvo, año 1998, modelo Fh12, número de motor D12072193, número de serie YV2A4B3C5WA264816, al momento de la intervención, es decir, no fue posible determinar la lícita procedencia del vehículo de placa de rodaje Y1H891 (de placa anterior YR-1067); por lo tanto, dado que no fue materia de cuestionamiento que aquel fue objeto del delito de contrabando, tiene carácter intrínsecamente delictivo, de modo que no resulta razonable que sea devuelto para ser introducido al tráfico económico (comercialización, venta, alquiler, etcétera). Por el contrario, en el caso era indispensable que tanto el a quo como el ad quem, en la oportunidad correspondiente, emitieran pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: 1) el origen lícito del bien incautado, 2) la responsabilidad penal de la procesada y 3) la procedencia o improcedencia de la devolución del bien incautado, y es este último asunto el que no ha sido dilucidado en autos. Por lo tanto, no solo se ha inaplicado el artículo 22 de la Ley número 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, que dispone que el juez se pronuncie en sus sentencias sobre el decomiso de mercancías incautadas, sino que se ha producido un apartamiento de los criterios establecidos por la Corte Suprema en anteriores sentencias de casación sobre la materia (Casaciones números 540-2015/Puno, 568- 2016/Junín y 113-2013/Arequipa). En consecuencia, debe declararse fundado el recurso de casación y disponerse que el ad quem emita pronunciamiento respecto a la petición formulada por la Sunat.

Esta decisión es relevante, pues brinda alcances del delito de contrabando. 

[Accede a resolución en "Descargar"]. 

Pariona Abogados