Consideraciones necesarias para la configuración del peligro de fuga

La Corte Suprema mediante el Recurso de Casación N° 1445-2018/Lima ha precisado que, la institución de la prisión preventiva tiene como un presupuesto–objetivo o causales para imponerla, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de medida en cuestión, que legalmente o en clave de Derecho ordinario se traduce en la presencia de los peligros de fuga y de obstaculización (periculum libertatis) –en pureza, de una sospecha consistente por apreciación de las circunstancias de tales riesgos– del caso específico.

CONSIDERACIONES NECESARIAS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL PELIGRO DE FUGA

La Corte Suprema mediante el Recurso de Casación N° 1445-2018/Lima ha precisado que, la institución de la prisión preventiva tiene como un presupuesto–objetivo o causales para imponerla, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de medida en cuestión, que legalmente o en clave de Derecho ordinario se traduce en la presencia de los peligros de fuga y de obstaculización (periculum libertatis) –en pureza, de una sospecha consistente por apreciación de las circunstancias de tales riesgos– del caso específico. 

La Sala Penal Permanente ha señalado que, como “objeto” la prisión preventiva debe concebírsela tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines u objetivo. Por otro lado, el juicio de ponderación ha de tener en cuenta, en orden al peligro o riesgo de fuga o sustracción de la acción de la justicia –con mayor o menor intensidad según el momento en que debe analizarse la viabilidad de la medida de coerción personal en orden al estado y progreso de la investigación–, lo dispuesto en el artículo 269 del Código Procesal Penal –que reconoce diversos parámetros sobre aspectos que deben analizarse al momento de decidir sobre estos peligros–. Es de destacar, de un lado, el arraigo y la gravedad de la pena; y, de otro lado, la posición o actitud del imputado ante el daño ocasionado por el delito atribuido, y su comportamiento procesal en la causa o en otra, respecto a su voluntad de sometimiento a la acción de la justicia. El juicio de peligrosismo debe ser afirmación de un riesgo concreto –al caso específico–. No puede afirmarse de acuerdo con criterios abstractos o especulaciones. No debe considerarse de forma aislada ninguno de estos aspectos o circunstancias, sino debe hacerse en relación con los otros. El riesgo ha de ser grave, evidente. Ha de optarse, a final de cuentas, desde el caso concreto, que el estándar para la convicción judicial en este punto, no es la sospecha grave o fundada exigible para la determinación del fumus comissi delicti, sino justificar la existencia de medios suficientes, a disposición del imputado, para perpetrar la fuga.


Esta decisión es relevante, pues brinda alcances del peligro de fuga. 

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Pariona Abogados