CONFORMIDAD PROCESAL. INCONSTITUCIONALIDAD DE EXCLUSIONES
La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 643-2021/Arequipa, ha señalado que el análisis de la censura casacional estriba en determinar, ante el recurso del Ministerio Público, si la inaplicación de la regla de bonificación procesal como consecuencia del instituto de conformidad procesal, regulado por el artículo 372° del CPP, modificado tanto por el artículo 5° de la Ley 30838, como por la Quinta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 30963, es constitucionalmente aceptable.
La Sala Penal Permanente ha indicado que lo relevante de la reducción de la pena estipulada en el artículo 372°, apartado 2, del CPP, según la Ley 30963, es que se trata de premios o recompensas que inciden en la pena concreta reduciendo porcentualmente su extensión –que jurisprudencialmente se limitó hasta un séptimo de la pena concreta: Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116–. Es decir, operan cuando concluyó el procedimiento de determinación de la pena –que con la última reforma penal de los artículos 45°-A y 46° del Código Penal instituyó reglas de concreción del marco punitivo en función de las circunstancias concurrentes– y, por tanto, fijan la pena final. Su fundamento se ubica en la simplificación procesal que su acogimiento conlleva en orden a una colaboración con la justicia (celeridad y economía), que impide actos de prueba subsiguientes con mayor o menor nivel de complejidad y apura la conclusión del proceso. La configuración de los beneficios premiales (reducción de la pena), por las razones ya apuntadas fijadas en la Ley Procesal, configura, en todo caso, el último nivel para la determinación de la sanción en sentido estricto. Cabe sostener que, en buena cuenta, lo que hizo la Ley en cuestión fue excluir determinados delitos de la reducción de la pena, se entiende por su gravedad o por su relevancia social. La colaboración con la justicia como fundamento de diversos institutos procesales que importan reducción de penas está plenamente aceptada en nuestro ordenamiento. Las leyes que la contemplaron originariamente no comprendieron excepciones, luego se incorporaron límites focalizados en la comisión de determinados en materia de confesión, conformidad procesal y terminación anticipada, no así en el proceso por colaboración eficaz que proyecta una perspectiva vinculada a determinados delitos graves cometidos con pluralidad de personas o mediante una organización criminal. El Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ-116 estableció que las limitaciones por confesión sincera vulneran el principio–derecho constitucional de igualdad ante la ley –la exclusión, relacionada con una categoría del delito, no guarda relación o idoneidad (subprincipio que integra el principio transversal de proporcionalidad) con el hecho de que el imputado se decida a colaborar con la justicia y cumplir los fines que esta institución consagró–. Que el imputado decida acogerse, libre, voluntaria e informadamente, con la intervención de su abogado defensor, a la conformidad procesal –dos de cuyas notas esenciales son la declaración de voluntad de poner fin a un proceso penal ya iniciado reconociendo responsabilidad penal y civil por el hecho ilícito cometido y, como efecto material, el beneficio material que conlleva de reducción de la pena–, en nada guarda relación con la clase o naturaleza del delito cometido. Aquí, como en los demás supuestos de bonificación procesal vinculados a determinadas instituciones procesales, puede sostenerse que el fundamento es doble: por una parte, las evidentes razones de política criminal ya señaladas, que se resumen en facilitar el enjuiciamiento; y, por otra, una menor necesidad de prevención general y especial, al tratarse de un comportamiento positivo realizado voluntariamente por el sujeto.
Esta decisión es relevante, pues brinda alcances de la conformidad procesal.
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