CONFIRMAN ABSOLUCIÓN PORQUE NO SE HA ESTABLECIDO FEHACIENTEMENTE QUE LAS AUTOPARTES DEL VEHÍCULO SEA UN BIEN INTRÍNSICAMENTE DELICTIVO
La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 1912-2019/Cusco, ha señalado que el tema controvertido en la presente casación es determinar si se vulneró o no el principio de legalidad procesal (tema relacionado con la interpretación del artículo 320.1 del CPP en concordancia con el artículo 13 de la Ley número 28008, Ley de los Delitos Aduaneros) y si correspondía que la Sala Penal de Apelaciones se pronunciase sobre el origen de las autopartes y del vehículo (dado que se ensambló con ellas), ya que se estableció con base en dichas normas que el bien incautado podía ser devuelto por haber sido absueltos los procesados.
La Sala Penal Permanente ha indicado que en la sentencia de vista permiten afirmar que sí hubo pronunciamiento sobre la licitud o ilicitud del origen del bien: i) La imputación del Ministerio Público es confusa, pero en su apelación dejó entrever que las autopartes del vehículo incautado (motor y chasis) no fueron las que ingresaron legalmente, con lo que sugiere que los acusados cambiaron las que trajeron legalmente por unas de contrabando, que habrían tratado de asemejar a las anteriores para que coincidan con las de las DUAS. ii) Empero, no se ha determinado fehacientemente que los acusados modificaron las inscripciones del motor y el chasis; ninguno de los peritos que acudieron al juicio oral han determinado el origen de las autopartes cuestionadas. No se ha probado que los alfanuméricos hayan sido manipulados. iii) El perito Yana Huacallo señaló que el vehículo presenta características, accesorios y autopartes originales de la marca Volvo, con un reestampado aparentemente debido a que el campo numérico fue corroído por “acción del óxido con pérdida de metal”, lo que favorece a la tesis de la defensa. Por lo tanto, la prueba no es suficiente para determinar la responsabilidad de los acusados y debe aplicarse el in dubio pro reo. Estos argumentos, aunados a los de la sentencia de primera instancia, permiten concluir que no se ha establecido que se trate de un bien intrínsecamente delictivo; por lo tanto, corresponde su devolución, pues no se vulneró el principio de legalidad procesal. Lo alegado por la recurrente en el informe oral en audiencia respecto a que los procesados presentaron dos DUA de autopartes del año dos mil uno, que se importaron autopartes con el mismo número y se modificaron estos, y que existía en ambas un sello de prohibición de inmatriculación son argumentos que debieron ser expresados y probados en el transcurso del proceso, no en sede casacional, en la que no se discute la apreciación de los hechos ni se valoran las pruebas, tanto más si no se debate el fondo del asunto, sino únicamente un tema accesorio referido a una medida cautelar. Por tales fundamentos, la casación interpuesta debe ser declarada infundada. En el presente caso no corresponde la imposición del pago de costas, por cuanto fue una representante de la Procuraduría Pública de la Sunat quien interpuso el recurso de casación y, conforme a lo dispuesto en el artículo 499 del CPP, los miembros de las Procuradurías Públicas del Estado están exentos del pago de costas procesales.
Esta decisión es relevante, pues brinda alcances del delito de contrabando.
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