Concurso real de delitos: El lavado de activos no es un agotamiento de la colusión agravada

La Corte Suprema estableció como criterio que el lavado de activos no puede considerarse como el mero agotamiento de la colusión agravada, pues este último delito se consuma con el perjuicio al Estado, mientras que el lavado de activos exige verificar si el dinero ilícito fue incorporado al sistema económico mediante actos de conversión, transferencia u ocultamiento. El Tribunal precisó que sostener lo contrario genera "zonas grises" de impunidad, al diluir el lavado de activos como un simple acto posterior de delitos económicos previos, cuando en realidad se trata de un hecho distinto que debe ser objeto de prueba concreta. En el caso, si bien la Fiscalía imputó un concurso real, la Sala Superior absolvió indebidamente al estimar un concurso aparente sin introducirlo al contradictorio, por lo que la Corte Suprema casó la sentencia y ordenó un nuevo juicio de apelación.

CONCURSO REAL DE DELITOS: EL LAVADO DE ACTIVOS NO ES UN AGOTAMIENTO DE LA COLUSIÓN AGRAVADA [CASACIÓN N.° 91-2024/NACIONAL]

La Corte Suprema estableció como criterio que el lavado de activos no puede considerarse como el mero agotamiento de la colusión agravada, pues este último delito se consuma con el perjuicio al Estado, mientras que el lavado de activos exige verificar si el dinero ilícito fue incorporado al sistema económico mediante actos de conversión, transferencia u ocultamiento. El Tribunal precisó que sostener lo contrario genera "zonas grises" de impunidad, al diluir el lavado de activos como un simple acto posterior de delitos económicos previos, cuando en realidad se trata de un hecho distinto que debe ser objeto de prueba concreta. En el caso, si bien la Fiscalía imputó un concurso real, la Sala Superior absolvió indebidamente al estimar un concurso aparente sin introducirlo al contradictorio, por lo que la Corte Suprema casó la sentencia y ordenó un nuevo juicio de apelación.

La Corte Suprema ha señalado que "el segundo hecho atribuido (lavado de activos), no puede ser o constituir el agotamiento de la colusión agravada, pues este último se agota o consuma con el solo perjuicio (colusión agravada), precisamente un razonamiento de este estilo ha engendrado zonas grises en el delito de lavado de activos, como en los casos de defraudación tributaria, receptación patrimonial o enriquecimiento ilícito; en los cuales se pretende diluir el delito de lavado de activos como actos postconsumativos de delitos económicos o contra la administración pública previos, como si aquellos no pudieran engendrar en ningún caso actos de conversión, intercalamiento, ensombrecimiento o integración propios del ciclo de lavado de activos; lo que finalmente, debe ser materia de probanza y casuística en cada caso concreto, incluso separando casos de concurso aparente de leyes. [...] La posición postconsumativa del agotamiento no es de recibo, pues no puede haber un agotamiento del agotamiento. La imputación como se insiste es establecer si con el dinero o activo (objeto corruptor o producto del delito de colusión) se perforó el sistema económico. Lo cual es un hecho diferente al delito acreditado previamente. [...] Entonces si se analiza la destrucción del sistema económico en el cual es posible ser perforado o afectado con bienes o activos criminales, ello requiere un pronunciamiento específico el cual, luego de la valoración probatoria concreta, puede dar lugar a que se acredite o no; y se ratifique la existencia de concurso aparente de leyes en la imputación entre el delito de colusión agravada y el delito de lavado de activos; luego, cabe la absolución en tanto que como se insiste, se atribuyeron dos cargos y por tanto es factible que se hayan tipificado independientemente. La imputación, como se desprende de la acusación fiscal, se trataría de un concurso real de delitos; puesto que esta fue su acusación, por ello, en el caso que la Sala considere lo contrario, es necesario que lo introduzca al contradictorio y permita que sea parte del debate dialéctico del plenario y no, como se ha hecho, un acto sorpresivo de la sentencia" (F.J. 19-21).

Pariona Abogados