Comparecencia con restricciones como facultad discrecional del Ministerio Público

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 578-2020/Callao, ha señalado que admitió dicho recurso para establecer si la Sala de Apelaciones habría interpretado erróneamente los dispositivos procesales —artículos 286, numerales 1 y 2, y 287, numeral 1, del CPP— al sostener que no es posible que el fiscal requiera la imposición de una medida cautelar de comparecencia con restricciones, es decir, limitando tal facultad.

COMPARECENCIA CON RESTRICCIONES COMO FACULTAD DISCRECIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 578-2020/Callao, ha señalado que admitió dicho recurso para establecer si la Sala de Apelaciones habría interpretado erróneamente los dispositivos procesales —artículos 286, numerales 1 y 2, y 287, numeral 1, del CPP— al sostener que no es posible que el fiscal requiera la imposición de una medida cautelar de comparecencia con restricciones, es decir, limitando tal facultad.

La Sala Penal Permanente ha indicado que la imposición de esta forma de comparecencia en el proceso penal está condicionada a la existencia de un peligro procesal —peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad— de menor intensidad que la requerida para la imposición de una prisión preventiva, esto es, la existencia de un peligro de mediana intensidad, toda vez que, ante la inexistencia de esta, queda fuera de toda duda que el juzgador impondría comparecencia simple. Además, respecto al criterio asumido por la Sala Superior, cabe recordar, en principio, que es el fiscal como titular de la acción penal, en el marco del principio acusatorio, quien ostenta la facultad para requerir al juez de garantías la procedencia de la medida coercitiva personal o real más apropiada a su caso, acorde con su estrategia de investigación y, por cierto, en correlato a los elementos de convicción que haya acopiado. Asimismo, en esa línea, debe destacarse que una medida de coerción personal como la prisión preventiva, que limita el derecho fundamental a la libertad personal, debe ser instada en ultima ratio, cuando las circunstancias del caso lo ameriten, esto es, no se justifica su requerimiento solo con el fin último de conseguir la imposición de otra medida menos gravosa —como es la comparecencia restrictiva—, menos aún cuando se conoce que no se cumplen los presupuestos materiales de forma concurrente para su imposición, que es lo que propiamente postula la Sala Superior, por lo que debe entenderse, como se ha señalado, que el requerimiento de una medida cautelar es facultad del titular de la acción penal, de acuerdo con las condiciones del caso en particular. En tal sentido, la postura de la Sala Penal no solo condiciona indebidamente la imposición de una comparecencia restrictiva a un requerimiento primigenio de prisión preventiva, pese a no encontrarse previsto en alguno de los dispositivos legales de la norma procesal, sino que lejos de cautelar el derecho fundamental a la libertad personal está afectando el principio de legalidad y la garantía de un proceso penal eficiente que puede llevarse a cabo con la imposición de las restricciones enunciadas en el artículo 288 del código adjetivo. En consecuencia, se ha inobservado la norma legal de carácter procesal prevista en el numeral 1 del artículo 287 del CPP, por lo que debe declararse fundado el recurso de casación y disponerse que otro Tribunal de Apelación emita un nuevo pronunciamiento arreglado a ley.

Esta decisión es relevante, pues brinda alcances de la comparecencia con restricciones. 

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Pariona Abogados