COMPARECENCIA CON RESTRICCIONES, CAUCIÓN E IMPEDIMENTO DE SALIDA DE PAÍS
La Corte Suprema, mediante el Recurso de Apelación N.° 110-2021/Lima, ha señalado que el procesado cuestiona la imposición de la medida de comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país. Sustenta que se habría dictado la resolución sin tenerse en cuenta los preceptos legales pertinentes, bajo criterios que no concuerdan con los elementos de convicción, las diligencias practicadas y la naturaleza de los hechos denunciados, pues considera que no existe elemento de convicción que lo involucre directamente con el hecho imputado.
La Sala Penal Permanente ha indicado que en la recurrida no concurren los principios de taxatividad, oportunidad y trascendencia que caracterizan a toda solicitud de nulidad; por el contrario, se encuentra debidamente motivada siguiendo los cánones normativos establecidos para la imposición de la medida de comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país. Existen suficientes elementos de convicción respecto a los dos primeros presupuestos del artículo 268 del Código Procesal Penal. El peligrosismo procesal no resulta de tal gravedad, por lo que puede evitarse razonablemente con las medidas antes glosadas. Por otro lado, el Ministerio Público, a través del recurso de apelación, impugna el plazo del impedimento de salida del país impuesto en la recurrida para todos los procesados, señalando que ya habría transcurrido la mitad del plazo de la investigación preparatoria, que existen indicios de la eventual participación de otras personas y que aún queda pendiente que se realicen diversos actos de investigación. Al respecto, este Tribunal Supremo considera que el plazo de tal medida —doce meses— que fijó el a quo resulta razonable, pues la medida se ha dictado porque resultaba indispensable para la averiguación de la verdad, considerándose la etapa preliminar y la investigación preparatoria. De modo que, acorde con la variabilidad de las medidas en comento, de ser ello necesario, con posterioridad, de presentarse el supuesto del artículo 342° del CPP, puede requerirse nuevamente, si así lo considera pertinente, en consonancia, además, con la conducta procesal observada por los procesados; pero en esta etapa del proceso no se justifica que se amplíe dicho plazo. En consecuencia, tal petición debe ser desestimada.
Esta decisión es relevante, pues brinda alcances de las medidas de coerción procesal.
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