¿Cómo se debe aplicar y entender el “principio acusatorio”?

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Nulidad N.° 474-2020/Nacional, ha señalado que en caso de que el fiscal decida no acusar y dicha resolución sea ratificada por el fiscal supremo (en cuanto a los procesos ordinarios), al haber sido retirada la acusación por el titular de la acción penal, conforme a la facultad que le confiere el artículo 274 del Código de Procedimientos Penales, el proceso penal debe llegar a su fin.

¿CÓMO SE DEBE  APLICAR Y ENTENDER EL “PRINCIPIO ACUSATORIO”?

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Nulidad N.° 474-2020/Nacional, ha señalado que en caso de que el fiscal decida no acusar y dicha resolución sea ratificada por el fiscal supremo (en cuanto a los procesos ordinarios), al haber sido retirada la acusación por el titular de la acción penal, conforme a la facultad que le confiere el artículo 274 del Código de Procedimientos Penales, el proceso penal debe llegar a su fin. Tanto más si de los medios de prueba actuados en juicio oral se advierte que los testigos nuevos no vincularon ni sindicaron al procesado como parte integrante del grupo de Sendero Luminoso. En ese sentido, se debe desestimar el presente recurso de nulidad.

La Sala Penal Permanente ha indicado que el Colegiado Superior, al actuar los medios probatorios ofrecidos por las partes, determinó idóneamente que estos no vinculan ni determinan la responsabilidad penal del procesado Víctor Luna Vallejo o Vallejos. Además, debe tenerse en consideración que no resulta aplicable la jurisprudencia recaída en el Recuro de Nulidad número 3044-2004/Lima, respecto de las iniciales sindicaciones, debido a que no se encuentran respaldadas con prueba corroborante alguna; teniendo en cuenta que este criterio concurre únicamente cuando la obtención de los medios de prueba se efectuó conforme al artículo 62 del Código de Procedimientos Penales y existieron elementos periféricos que corroboren la sindicación efectuada. En consecuencia, los agravios del procurador deben ser desestimados, al encontrarse la resolución impugnada conforme a derecho. Sin perjuicio de lo referido hasta este punto, es menester dejar sentado que, conforme al reparto funcional de roles asignado a cada sujeto procesal, en el contexto de un debido proceso penal, corresponde únicamente al Ministerio Público la promoción y el ejercicio de la acción penal, así como la persecución pública del delito. La intervención procesal de la parte civil, si bien es coadyuvante en la acreditación del hecho histórico postulado por el Ministerio Público, no es independiente de los lineamientos persecutores que este imponga, salvo que se trate de un ilícito perseguible por acción privada —calumnia, difamación o injuria—. La parte civil ejerce facultades probatorias, en aras de garantizar la prestación de una reparación civil proporcional al daño patrimonial y extrapatrimonial generado a consecuencia del hecho punible, lo cual no implica que deba arrogarse funciones cuya titularidad no le concierne. La incoación de la acción penal pública incumbe exclusivamente al Ministerio Público, y que en el presente caso el retiro de la acusación efectuado por el fiscal superior es una posición que se encuentra respaldada y consolidada por el fiscal supremo.

Esta decisión es relevante, pues brinda alcances de la aplicación del principio acusatorio en un caso concreto. 

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