¿Cómo se debe entender el “perjuicio” en el delito de administración fraudulenta?

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 841-2021/Sullana, ha señalado que el análisis de la presente sentencia casatoria está dirigida a la necesidad de determinar si viene al caso, pese a que la norma sustantiva describe como elemento del tipo imputado el perjuicio que recae sobre la persona jurídica, el peligro concreto de afectación patrimonial, el perjuicio societario y el interés incompatible para concluir si se configuraron los elementos del tipo de administración fraudulenta imputado al recurrente.

¿CÓMO SE DEBE ENTENDER EL “PERJUICIO” EN EL DELITO DE ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA?

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 841-2021/Sullana, ha señalado que el análisis de la presente sentencia casatoria está dirigida a la necesidad de determinar si viene al caso, pese a que la norma sustantiva describe como elemento del tipo imputado el perjuicio que recae sobre la persona jurídica, el peligro concreto de afectación patrimonial, el perjuicio societario y el interés incompatible para concluir si se configuraron los elementos del tipo de administración fraudulenta imputado al recurrente. 

La Sala Penal Permanente ha indicado que la conducta se materializa cuando el órgano de administración, en este caso como gerente general, omite comunicar en el caso de autos al agraviado acerca de la existencia de intereses propios que resultan incompatibles con los de la persona jurídica, por cuanto se espera de él un deber de fidelidad a la persona jurídica que administra o representa. También se espera que revele a los órganos de administración que tiene intereses contrarios a los de la sociedad; por tanto, ambos intereses no pueden subsistir conjuntamente en simultáneo. Ello por cuanto la norma penal sanciona al agente que toma una postura indiferente ante el perjuicio económico que le podría ocasionar a la persona jurídica debido al incumplimiento del deber legal de comunicar dicha situación; para ello, este debe ser capaz de conocer los elementos que constituyen el tipo objetivo del delito; así, su conducta se torna indefectiblemente en dolosa. Se exige que la acción del agente produzca un perjuicio patrimonial —efectivo o potencial— a las personas jurídicas que forman parte de la Ley General de Sociedades, a los socios, a los accionistas y a los terceros con interés. Así pues, resulta evidente el interés particular del recurrente en las relaciones comerciales. En este caso resulta evidente ese conflicto de intereses y también el perjuicio a la persona jurídica, perjuicio que reiteramos, no necesariamente es asunto contable definido, sino que debe entenderse en la vigencia solvente y positiva de la persona jurídica dentro de la actividad a la que su razón social la determina; razones por las que la decisión recurrida es correcta en consecuencia, no corresponde casar la sentencia de vista recurrida, sino mantener lo decidido.

Esta decisión es relevante, pues brinda alcances del delito administración fraudulenta. 

[Accede a resolución en "Descargar"]. 

Pariona Abogados