¿CÓMO DEBE INTERPRETARSE EL DELITO DE FALSEDAD IDEOLÓGICA EN UN CASO?
La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.°341-2021/Ancash, ha señalado que la censura casacional se circunscribe a dilucidar, desde las causales de inobservancia de precepto procesal e infracción de precepto material (artículo 429, incisos 2 y 3, del CPP), la correcta tipificación del delito de falsedad ideológica y la rectificación del Iudex Ad Quem del juicio de hecho efectuado por el Iudex Aquo.
La Sala Penal Permanente ha indicado que el delito de falsedad ideológica se presenta cuando consta o se hace constar en un acto jurídico, incluso exteriormente verdadero, declaraciones mendaces. El documento no es falso en sus condiciones de existencia, sino que son falsas las ideas que en él se quieren afirmar como verdaderas. El delito de falsedad documental es un delito de peligro, no de lesión, que se consuma cuando se produce la alteración de la verdad y no requiere que esa alteración haya producido sus efectos en el tráfico jurídico, bastando con la puesta en peligro en virtud de la variación producida en la realidad documentada. El tipo penal de falsedad ideológica es un delito común y de dominio, luego, no se requiere una condición especial del sujeto activo ni la vulneración de un deber institucional positivo. Distinto es el caso que el documento cuya falsedad se afirma tiene el carácter público pues se efectuó en el marco de un específico procedimiento en el seno de un organismo público y para fines públicos.
Esta decisión es relevante, pues brinda alcances del delito de falsedad ideológica.
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