Colusión: No se admite la coautoría sino autoría lateral

La Corte Suprema abordó un caso de colusión agravada seguido contra varios funcionarios del Gobierno Regional de Áncash, en el marco de una contratación irregular que habría defraudado a la entidad. Estando implicados el entonces gobernador y demás servidores públicos, la Corte Suprema precisó que en la colusión —al ser un delito de infracción de deber— no corresponde hablar de coautoría. Sino que cada funcionario responderá como autor pleno por la violación de su deber funcional personalísimo frente al Estado, es decir, su infracción no puede compartimentarse. El Tribunal concluyó que, en el marco de múltiples intervinientes, el título de intervención aplicable es la de la autoría lateral o compartida entre intranei (funcionarios), mientras que los particulares solo pueden ser partícipes.

COLUSIÓN: NO SE ADMITE LA COAUTORÍA SINO AUTORÍA LATERAL [CASACIÓN N.° 1241-2022/ÁNCASH]

La Corte Suprema abordó un caso de colusión agravada seguido contra varios funcionarios del Gobierno Regional de Áncash, en el marco de una contratación irregular que habría defraudado a la entidad. Estando implicados el entonces gobernador y demás servidores públicos, la Corte Suprema precisó que en la colusión —al ser un delito de infracción de deber— no corresponde hablar de coautoría. Sino que cada funcionario responderá como autor pleno por la violación de su deber funcional personalísimo frente al Estado, es decir, su infracción no puede compartimentarse. El Tribunal concluyó que, en el marco de múltiples intervinientes, el título de intervención aplicable es la de la autoría lateral o compartida entre intranei (funcionarios), mientras que los particulares solo pueden ser partícipes.

El colegiado indicó que: “La intervención de una pluralidad de funcionarios o servidores públicos con poder funcional en la concreción del pacto o concierto con el particular interesado supone que cada uno de ellos responda como autor del delito de colusión. En la medida en que cada uno tiene un deber especial que cumplir en el proceso de adquisición o contratación, su infracción no es susceptible de compartimentarse. En otros términos, en los delitos de infracción de deber no cabe hablar de coautoría. Cada uno responde por la flagrante violación del deber inherente al cargo y función pública desempeñados. La infracción de dicho deber es lo que lo convierte en autor, de manera acabada y sin que sea indispensable la coautoría con otros funcionarios o servidores o particulares, “puesto que el status de los obligados personalísimos no se comparte con otros sujetos, sino que el mismo se constituye siempre individual e inmediatamente respecto de un determinado bien jurídico para su ayuda y fomento”; desde esta perspectiva es más propio hablar de autoría lateral o autoría compartida respecto al intraneus y participación simple o complicidad, en especial aunque no únicamente respecto al extraneus, sin que sea inescindible calificar la intervención como primaria o secundaria, bajo la rectoría de la unidad del título de imputación y la metodología de la infracción del deber, puesto que es una entelequia atributiva.” (F.J. 12)
 

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