Colusión: La liberación de cartas fianza también puede ser objeto de concertación

La Corte Suprema, en la Casación N.° 2813-2024-Huancavelica, estableció como criterio que el verbo rector "cualquier operación" del delito de colusión (artículo 384 del Código Penal) no solo configura un catálogo abierto, sino que encuentra su límite en que, en los diversos procedimientos o contextos, intervenga un ente estatal bajo cualquier modalidad. En el caso concreto, aunque el contrato previo no involucró directamente a la Administración Pública, fue el que originó su intervención posterior, pues ante ella el extraneus debía solicitar la liberación de las cartas fianza y acreditar el cumplimiento del contrato de obra. Por ello, el Tribunal precisó que la intervención estatal no se limita al objeto principal del contrato, sino que puede extenderse a operaciones posteriores, como la devolución del dinero dejado en garantía, cuyo deber de tutela fue incumplido.

COLUSIÓN: LA LIBERACIÓN DE CARTAS FIANZA TAMBIÉN PUEDE SER OBJETO DE CONCERTACIÓN [CASACIÓN N.° 2813-2024-HUANCAVELICA]

La Corte Suprema, en la Casación N.° 2813-2024-Huancavelica, estableció como criterio que el verbo rector "cualquier operación" del delito de colusión (artículo 384 del Código Penal) no solo configura un catálogo abierto, sino que encuentra su límite en que, en los diversos procedimientos o contextos, intervenga un ente estatal bajo cualquier modalidad. En el caso concreto, aunque el contrato previo no involucró directamente a la Administración Pública, fue el que originó su intervención posterior, pues ante ella el extraneus debía solicitar la liberación de las cartas fianza y acreditar el cumplimiento del contrato de obra. Por ello, el Tribunal precisó que la intervención estatal no se limita al objeto principal del contrato, sino que puede extenderse a operaciones posteriores, como la devolución del dinero dejado en garantía, cuyo deber de tutela fue incumplido.

El colegiado señala que “[3.14] para este Tribunal Supremo, el verbo rector ‘cualquier operación’ no solo determina un catálogo abierto, como lo estimó ciertamente el ad quem, sino que encuentra su límite o restricción en la medida en que en los procedimientos o contextos diversos tenga intervención o participación bajo cualquier modalidad un ente estatal, con lo que, si bien el contrato previo no involucra a la Administración pública, es el que da origen a la intervención de esta última, pues es frente a quien el extraneus debía solicitar la liberación de sus cartas fianza y a quien debía acreditarle el cumplimiento del contrato de ejecución de obra. [3.15] De este modo, el hecho de que la obligación o sujeción para con la ejecución o cumplimiento del contrato no se constreñía al ente público no determina que la entidad no haya tenido intervención en alguna operación posterior, si bien no relacionada con el objeto principal de lo contratado (construcción de viviendas a beneficiarios o facultad de sanción por incumplimiento), sí en cuanto a la devolución del dinero dejado en garantía por parte del contratista, deber tutelar que, como se precisó en diversos pasajes de las sentencias de mérito, se incumplió.” [F.J. 3.14 y 3.15]

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