COLUSIÓN: LA FALTA DE IMPUTACIÓN CONCRETA NO ES CAUSAL DE ABSOLUCIÓN [CASACIÓN N.° 578-2023/PUNO]
La Corte Suprema, en la Casación N.° 578-2023/Puno, estableció como criterio que la falta de una debida imputación concreta no constituye causal de absolución. El Tribunal precisó que existen etapas previas, como el control de acusación, donde la defensa puede solicitar la subsanación de dicho defecto, e incluso durante la audiencia puede pedirse al fiscal que aclare o precise los hechos. Por ello, dicho defecto no puede ser invocado posteriormente como motivo para absolver al acusado.
El colegiado indico que ‘‘En virtud de esta función del procedimiento intermedio, el juez de la investigación preparatoria deberá disponer la devolución de la acusación al fiscal y la subsanación del defecto incurrido y en su día, efectuada la corrección, declarar modificada, aclarada o saneada la acusación (artículo 352, apartado 2, del CPP). Con ello precluye el control formal de la acusación. Luego, no se puede reintroducir, de oficio y sorpresivamente, un defecto en la acusación cuando esta fase ya precluyó. El Código entiende que estando formalmente saneada la acusación no es posible replantearla en otra fase procesal. Para ello, en todo caso, el órgano judicial, si tuviera algunas dudas, muy bien puede, tras la exposición de los hechos y la calificación jurídica, precisado en el artículo 371, apartado 2, del CPP (alegato preliminar), emplazar al fiscal que aclare o concrete los hechos atribuidos a cada imputado, y con la ulterior intervención del fiscal cesará esta incidencia, siempre excepcionalísima. Lo que no se hizo en el momento procesal oportuno no puede incorporarse en un momento procesal posterior. En consecuencia, la falta de una supuesta imputación concreta no es un motivo o causal de absolución. No lo permite la lógica del proceso ni el citado artículo 398 del CPP’’ (f. j. 3).
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