Colusión: La clandestinidad de las reuniones no es un dato determinante de una concertación fraudulenta

La Corte Suprema, mediante, se ha pronunciado sobre la concertación como un elemento de tipicidad objetiva del delito de colusión.

COLUSIÓN: LA CLANDESTINIDAD DE LAS REUNIONES NO ES UN DATO DETERMINANTE DE UNA CONCERTACIÓN FRAUDULENTA [Recurso de Nulidad N.º 466-2015/Apurímac]

La Corte Suprema, mediante Recurso de Nulidad N.º 466-2015/Apurímac, se ha pronunciado sobre la concertación como un elemento de tipicidad objetiva del delito de colusión.

“[…] La clandestinidad o publicidad de las reuniones no es un dato determinante de una concertación fraudulenta, basta que medie una puesta de acuerdo indebido entre los funcionarios y el proveedor para afectar dolosamente el patrimonio municipal en el marco de un proceso de contratación pública –ese es el concierto fraudulento–” (FJ 5).

Esta resolución es importante porque precisa que la clandestinidad no es un requisito necesario para establecer que hubo una concertación fraudulenta entre el funcionario público y los terceros interesados. 

[Accede a resolución en "Descargar"].

 

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