Colusión desleal: alcances y precisiones sobre la participación del extraneus

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Nulidad N.°460-2020/Lima, ha señalado que la situación jurídica del procesado es la de extraneus en el proceso de adjudicación, por lo tanto su conducta se limitaría a la concertación con los intraneus y por ello no tiene la condición de funcionario que exige la estructura del tipo penal de colusión; sin embargo, su participación necesaria en la conducta defraudatoria, sin la cual no se daría dicha conducta y entonces estamos ante un cómplice primario cuya condición debe ser dolosa.

COLUSIÓN DESLEAL: ALCANCES Y PRECISIONES SOBRE LA PARTICIPACIÓN DEL EXTRANEUS

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Nulidad N.°460-2020/Lima, ha señalado que la situación jurídica del procesado es la de extraneus en el proceso de adjudicación, por lo tanto su conducta se limitaría a la concertación con los intraneus y por ello no tiene la condición de funcionario que exige la estructura del tipo penal de colusión; sin embargo, su participación necesaria en la conducta defraudatoria, sin la cual no se daría dicha conducta y entonces estamos ante un cómplice primario cuya condición debe ser dolosa.  

La Sala Penal Transitoria ha indicado que cuando se afirma que la participación de los procesados fue posterior al acto colusorio, que esta se debió a órdenes superiores y fue en vía de regularización, por lo que no les alcanzaría responsabilidad penal alguna. Sin embargo, no es la correcta, debido a que para cumplir con lo dispuesto del numeral 8, del artículo 20, del Código Penal, los procesados – miembros de los comité en los Procesos de Adjudicación Directa números 17/99 y 06/2000 debieron haber actuado en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho lo que no ocurrió debido a que la orden fue ilegitima per se para la comisión de un ilícito, por lo que se requiere llevarse a cabo un nuevo juicio oral a fin de esclarecerse los hechos. Respecto a la situación jurídica del procesado Manuel Hernán Ortiz es la de extraneus en el proceso de Adjudicación N.° 06/2000, por lo tanto su conducta se limitaría a la concertación con los intraneus y por ello no tiene la condición de funcionario que exige la estructura del tipo penal de colusión; sin embargo, su participación necesaria en la conducta defraudatoria, sin la cual no se daría dicha conducta y entonces estamos ante un cómplice primario cuya condición debe ser dolosa. Por lo que este Supremo Tribunal, considera que en este caso debe aclararse si el procesado Ortiz Lucero tiene o no participación en la presunta operación defraudatoria dado que él ha señalado que su participación ha sido prestando su nombre para la constitución de la empresa Internacional Dealers S.A. En tal contexto, este Colegiado no puede ingresar al fondo del asunto por cuanto la resolución impugnada ha incurrido en causal de nulidad prevista en el artículo 298, inciso 1, del Código de Procedimientos Penales que prescribe: “Cuando en la sustanciación de la instrucción, o en la del proceso de juzgamiento, se hubiera incurrido en graves irregularidades u omisiones de trámite o garantías establecidas por la Ley Procesal Penal”.

Esta decisión es relevante, pues brinda alcances del delito de colusión desleal. 

[Accede  a resolución en "Decargar"]. 

Pariona Abogados