Colusión: Control de la prueba por indicios

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 688-2021/Ayacucho, ha indicado que la censura casacional estriba en examinar, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional(tutela jurisdiccional), infracción de precepto material y violación de la garantía de motivación, cómo debe proceder un Tribunal Superior para controlar la justificación de la prueba por indicios, si éste solo debe analizar la propia motivación sin hacer referencia a la prueba actuada y a las exigencias normativas de la prueba por indicios, así como si corresponde establecer la relevancia que tiene la incorporación de un asesor técnico para la determinación del juicio de culpabilidad de los integrantes del Comité Especial de Selección.

COLUSIÓN: CONTROL DE LA PRUEBA POR INDICIOS 

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 688-2021/Ayacucho, ha indicado que la censura casacional estriba en examinar, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional(tutela jurisdiccional), infracción de precepto material y violación de la garantía de motivación, cómo debe proceder un Tribunal Superior para controlar la justificación de la prueba por indicios, si éste solo debe analizar la propia motivación sin hacer referencia a la prueba actuada y a las exigencias normativas de la prueba por indicios, así como si corresponde establecer la relevancia que tiene la incorporación de un asesor técnico para la determinación del juicio de culpabilidad de los integrantes del Comité Especial de Selección.

La Sala Penal Permanente ha señalado la prueba por indicios no es un medio de prueba que es valorado, sino un método de prueba, una operación intelectual basada en el resultado de la prueba practicada; es una construcción y utilización del razonamiento indiciario en la sentencia siempre que concurran las condiciones legales para ello. Las reglas jurídicas internas, materiales, se encuentran en el artículo 158, numeral 3, del CPP, y son las siguientes: (i) el indicio o hecho-base debe estar debidamente probado (la parte contraria, por cierto, puede actuar prueba en contrario), el cual cuando es contingente ha de ser plural (pluralidad de indicios) y converger en la misma dirección (tiendan a demostrar la misma conclusión), que es lo que se denomina “cadena de indicios”, cuya rigurosidad permite descartar tanto contraindicios como todo otro aporte probatorio en contrario, en tanto en cuanto se han de tratar de indicios fuertes o consistentes (resistentes a las objeciones), precisos (no genéricos y no susceptibles de interpretación diferente igualmente o más verosímil y, por tanto, no equívocos) y concordantes (no se contrastan entre ellos y con otros datos o elementos ciertos; (ii) el nexo o el enlace entre el indicio o hecho-base y el hecho presumido ha de ser preciso y directo según las reglas de la sana crítica (corrección lógico formal del razonamiento deductivo y que ésta descanse en reglas válidas obtenidas de la ciencia, de la técnica o de la experiencia), de suerte que se requiere razonar, unir los diferentes hechos-base y concluir un resultado de culpabilidad, desde que los indicios por sí solos nada prueban; y, (iii) el hecho presumido o conclusión, que no es otra cosa que la consecuencia que se deduce del hecho-base o indicio culpabilidad y que es el supuesto de hecho del precepto legal cuya aplicación se reclama, del tipo delictivo en concreto. Una regla de forma, es la motivación, de suerte que en este tipo de método de prueba el órgano jurisdiccional debe incluir el razonamiento en virtud del cual establece la presunción. Estimó el Tribunal Superior que el Juzgado Penal (i) no realizó un análisis indiciario correcto, (ii) no precisó el criterio epistémico de enlace entre los indicios, y (iii) la inferencia se construyó a partir de incumplimientos administrativos. En buena cuenta, cuestiona la regla formal de motivación específica. Y, si ésta –la motivación– es insuficiente (no explica la relación entre el hecho base y el hecho presumido a partir de algún tipo de razonamiento), entonces, como ya se anotó, se está ante un defecto de motivación que la hace inválida, a menos que se razone en el sentido que no se elaboró un enlace preciso e idóneo, que éste es inexistente o es de imposible aplicación, en cuyo supuesto correspondería una sentencia revocatoria y la absolución de los cargos. El razonamiento indiciario puede ser escueto o sucinto y de él debe fluir como conclusión natural la realidad de los cargos penales en función a las reglas de la sana crítica –se excluyen las inferencias ilógicas o inconsecuentes y las no concluyentes, de modo que el hecho consecuencia establecido por el juez se torna más improbable que probable–. Desde la perspectiva del razonamiento indiciario, las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. No necesariamente la máxima de la experiencia utilizada debe ser explícitamente formulada a través de un brocardo o frase específica, sino que puede ser implícita, pero cierta u obvia y deducible directa y llanamente de la argumentación vertida en la sentencia, de modo que cómo se exponen los indicios y se articulan entre sí, en relación con los cargos y el material probatorio disponible.

Esta decisión es relevante, debido a que brinda alcances del delito de colusión. 

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