Colusión agravada: principio acusatorio y reparación civil

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 178-2022/Loreto, ha señalado que el análisis de la censura casacional incide en determinar, desde el objeto penal, los alcances del principio de congruencia entre acusación y sentencia, el carácter de la prueba por indicios en atención a los hechos indiciarios afirmados por el Ministerio Público, si se condenó al encausado por una intervención omisiva y si ésta es dable en el delito de colusión. Desde el objeto civil, debe deslindarse si la motivación presenta algún defecto constitucionalmente relevante, si se invirtió la carga de la prueba y si se plantearon correctamente los ámbitos del daño resarcible: patrimonial y extrapatrimonial.

COLUSIÓN AGRAVADA: PRINCIPIO ACUSATORIO Y REPARACIÓN CIVIL

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 178-2022/Loreto, ha señalado que el análisis de la censura casacional incide en determinar, desde el objeto penal, los alcances del principio de congruencia entre acusación y sentencia, el carácter de la prueba por indicios en atención a los hechos indiciarios afirmados por el Ministerio Público, si se condenó al encausado por una intervención omisiva y si ésta es dable en el delito de colusión. Desde el objeto civil, debe deslindarse si la motivación presenta algún defecto constitucionalmente relevante, si se invirtió la carga de la prueba y si se plantearon correctamente los ámbitos del daño resarcible: patrimonial y extrapatrimonial.

La Sala Penal Permanente ha indicado que desde la garantía de tutela jurisdiccional, ha de existir una concordancia o correspondencia entre las pretensiones de las partes y la sentencia, para lo cual debe confrontarse la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (el petitum), y a los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir. La relevancia de una incongruencia será tal cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal, o también cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometido a su jurisdicción, y lo serán la incongruencia omisiva o ex silentio (citra o infra petita), por exceso o ultra petita y mixta o extra petita. Respecto de la prueba por indicios, es de reiterar que ésta es una técnica para la valoración de los medios de prueba, un razonamiento intelectual o juicio lógico –no es un medio de prueba–, que está basado en la inducción de una determinada afirmación fáctica o conclusión (hecho presunto jurídicamente relevante, que es el definido por el tipo delictivo), de una serie de circunstancias, denominadas hecho base o indicios, debidamente probadas, los que deben ser alegados por las partes –en especial, por la Fiscalía–. El delito de colusión es uno de infracción de deber y, por tanto, el funcionario público vinculado funcionalmente con la contratación estatal en la que se produce, en infracción de su deber positivo de resguardar los intereses patrimoniales del Estado, la concertación con el particular interesado, responderá siempre como autor directo. Para definir la conducta delictiva del agente oficial, en pureza, se trata de establecer la capacidad o idoneidad que tendría para lograr el estado económicamente contraproducente para los intereses públicos; capacidad que se decide en virtud de los deberes funcionariales comprometidos en el procedimiento de contratación pública junto a la intervención de un particular cualificado para aportar algo en la creación del peligro para el bien jurídico, de suerte que como el tipo delictivo es amplio al estar referido, directa o indirectamente sobre cualquier etapa de las modalidades contractuales públicas es absolutamente posible un comportamiento típico en comisión por omisión. Así, quien tiene el máximo nivel jerárquico en la institución pública le permite intervenir en la configuración del hecho delictivo, más que de forma activa (no es él quien elige al postor ganador o firma los informes favorables), de forma omisiva. Dentro del daño (menoscabo económico derivado del daño generado por la conducta del agente activo desde una perspectiva causal, consecuencia directa y necesaria del hecho), el daño patrimonial, desde luego, en el sub lite, se encuentra determinado pericialmente y está referido a un monto que debió exigirse y no se hizo: la penalidad, que ha sido fijada en novecientos treinta mil doscientos soles. Y, en lo atinente al daño extrapatrimonial, se tiene el prestigio institucional afectado al Gobierno Regional de Loreto y la vulneración de sus procedimientos internos en las contrataciones públicas, el cual ha de ser fijado razonablemente en función a la entidad de la afectación al prestigio institucional, al monto involucrado en la contratación, a su relevancia y al nivel de repulsa social que generó, situación que se omitió en sede de instancia, pero que debe hacerse en esta sede suprema, pues para ello no se requiere de una audiencia.

Esta decisión es relevante, pues brinda alcances del delito de colusión.

[Accede  a resolución en "Descargar"]. 

Pariona Abogados