COHECHO: SOLICITUD DE MEDIOS DE INVESTIGACIÓN Y REGLAS PARA SU ADMISIÓN
La Corte Suprema, mediante el Recurso de Apelación N.° 71-2022/Suprema, ha señalado que el análisis de la censura impugnativa en apelación formulada por la defensa del investigado estriba en determinar si el rechazo de su solicitud de actuación de tres testimoniales que ofreció en la investigación preparatoria seguida en su contra es legalmente correcto.
La Sala Penal Permanente ha indicado que lo relevante de los apartados 4 y 5 del artículo 337° Código Procesal Penal consiste en: Primero, la lógica de la actuación de diligencias (o medios de investigación) en el procedimiento de investigación preparatoria es que pueden realizarse de oficio –por el fiscal– o a solicitud del imputado y demás partes procesales (persona jurídica, actor civil y tercero civil), lo que importa calificar la investigación como participativa. Segundo, los medios de investigación, para su admisión y actuación, han de ser pertinentes, útiles y conducentes; la pertinencia significa la relación que ha de existir entre el medio de investigación propuesto con el objetivo que se persigue en función a lo que debe esclarecerse –al objeto concreto de la investigación– (en atención al principio de indisponibilidad del objeto del proceso en materia penal, es irrelevante que el hecho haya sido admitido o controvertido); la utilidad significa la calidad del aporte del medio de investigación respecto de los hechos objeto de investigación, es decir, si tiene aptitud o entidad para comprobar determinados hechos –dice de su importancia, idoneidad y eficacia para verificar el hecho investigado, de suerte que una especie de aquélla es la superabundancia (medio de investigación o medio de prueba que resulte evidente y manifiestamente excesivo para verificar un hecho)– y otra se presenta cuando el medio de investigación ofrecido es inalcanzable o no está disponible, por razones fácticas o jurídicas; y, la conducencia significa tanto la aptitud legal del medio de investigación propuesto, su conformidad con el ordenamiento procesal, cuanto la suficiencia demostrativa que representa para la investigación preparatoria. Tercero, los medios de prueba deben presentarse, desde su oportunidad procesal, “durante la investigación”, esto es, antes que culmine el procedimiento de investigación preparatoria; y, desde el principio de buena fe procesal, deben proponerse en la primera oportunidad en que se tenga conocimiento del medio de investigación o de la identidad y ubicación del órgano de investigación –que sería el caso de la convocatoria de testigos o peritos y de obtención de documentos–. En lo atinente a lo resaltado en el punto tercero del fundamento jurídico precedente, vinculado al principio de buena fe procesal, así como al de lealtad procesal, es evidente que está conectado con el plazo de la investigación preparatoria y con la perentoriedad del mismo. Por tanto, si la solicitud de actuación de medios de investigación por parte del interesado se presenta, irrazonablemente, al borde de la finalización del procedimiento de investigación preparatoria y no se trata de una obtención, identificación o ubicación obtenida en último momento y por causas no imputables a él, es de entenderse que ya no sería posible su actuación, a menos que ese medio de investigación tenga aptitud para producir un vuelco sustancial del caso –otra posibilidad que avalaría la inadmisión sería que exista fundada posibilidad de una prórroga del plazo de investigación, o que, en su día, se ofrezca como medio de prueba en el periodo intermedio–. En estos casos, obviamente, la parte que ofrece estos medios de investigación a último momento es la que debe brindar detalles que permitan sostener lo últimamente acotado, pues de lo contrario podría concluirse que, en todo caso, se pretende una demora esencial del procedimiento, a menos que sea patente su utilidad para dar un giro al procedimiento por medio de la recepción de los mismos.
Esta decisión es relevante, pues brinda alcances del delito de cohecho.
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