APLICACIÓN ERRÓNEA DE NORMAS CIVILES VINCULADAS A LA REPARACIÓN CIVIL
La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 431-2020/Huaura, ha señalado que el motivo del recurso se centra en determinar si, al imponerse el pago de una reparación civil al procesado absuelto, el Tribunal Superior ha incurrido en una indebida aplicación, errónea interpretación o falta de aplicación de la ley penal, o ha transgredido la garantía constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales.
La Sala Penal Permanente ha indicado que se advierte que el Tribunal Superior, al haber revocado la sentencia de primera instancia y ordenado el pago por concepto de reparación civil atribuido al procesado, ha aplicado incorrectamente una norma de naturaleza civil, cuando esta no corresponde al caso concreto, porque, como se reitera, el artículo en mención es aplicable cuando el daño causado es generado por el autor, es decir, el procesado, pero con la participación de la víctima, esto es, aquel en donde la imprudencia del agraviado solo concurre en la producción del daño, sin constituir el factor determinante en la verificación de este. Empero, en el caso en análisis, ello no acontece, pues el procesado Varas Nuñovero, de acuerdo con el Informe Pericial, ha tenido un factor contributivo en la realización del accidente de tránsito, en tanto que la víctima, con su accionar, al adelantar la UT1 por la izquierda, por un lugar que, por el diseño vial, no estaba permitido efectuar maniobras de adelantamiento, ha expuesto al peligro su integridad física y la de sus ocupantes, ignorando el principio de seguridad, y por lo tanto tuvo un factor predominante (por encima del factor contributivo) para la ocurrencia del accidente automovilístico. A ello debe agregarse que se ha acreditado que el procesado desplazaba su unidad vehicular a una velocidad acorde con la establecida por la norma de tránsito. En ese orden de ideas, se colige que no existe nexo causal entre el resultado lesivo y el proceder del sentenciado absuelto, a quien el Tribunal Superior atribuye responsabilidad civil por el hecho de que debía adoptar una conducta preventiva en consideración a la percepción posible y real que pudo tener al momento del tránsito. Sin embargo, este Tribunal Supremo observa del estudio del Informe Pericial N° 045-2017, l punto 4, que la UT1 (conducida por el procesado absuelto) se trasladaba a una velocidad uniforme variada de 58 km/h. Es decir, en un rango de velocidad concordante con los valores máximos permitidos para ese tramo de la vía; empero, resultó incompatible con el riesgo que significó la interposición de la UT2, por el peso de la carga que trasportaba, por lo cual no tuvo tiempo ni espacio suficiente para que su doble acción evasiva elegida resultase eficaz y oportuna y ulteriormente evitara el resultado acontecido. En ese contexto, cabe anotar que la ruptura del nexo causal resulta evidente de acuerdo con el análisis del informe pericial; además, está demostrado que la propia víctima fue quien generó de forma determinante la producción del daño (la denominada ruptura del nexo causal), de tal manera que, al no existir una relación necesaria de causa-efecto entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. Por último, debe indicarse que en la sentencia de mérito no se ha solventado de manera adecuada la existencia de los elementos requirentes en el ámbito de la reparación, como son: i) la conducta antijurídica, ii) el daño causado, iii) la relación de causalidad y iv) el factor de atribución.
Esta decisión es relevante, pues brinda alcances de la reparación civil.
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